I.-Introducción.-

La Disposición derogatoria única de la L.O. 1/2015 que modifica el Código Penal ha entrado en vigor el 1 de julio de 201 -Disposición Final Octava- y   suprime las faltas, históricamente reguladas en el Libro III del Código Penal “Faltas y sus Penas”.

1.- “Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal”.

Con fundamento en el principio de intervención mínima y por razones de política criminal (despenalización de determinados comportamientos, racionalización del uso del servicio público de la Administración de Justicia, reducción de litigiosidad en la jurisdicción penal, etc.) la reforma del Código Penal suprime definitivamente el catálogo de faltas que tradicionalmente regulaba el Código Penal en nuestro Derecho.

De esta forma, las infracciones constitutivas de falta hasta ahora, y sólo cuando se considera necesaria la intervención del Derecho Penal, pasan a tipificarse como delitos leves. No obstante, muchas de las conductas tipificadas como faltas quedan fuera del ámbito penal, adquiriendo por ello especial relevancia el Derecho administrativo sancionador así como, en otros ámbitos, la vía Civil.

El preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 resume la nueva regulación así “De otra parte, se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II de Código reguladas como delitos leves. La reducción del número de faltas, delitos leves en la nueva regulación que se introduce –viene orientada por el principio de intervención mínima y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles”.

 Así pues, en el nuevo Código Penal, aparece para aquellas conductas que se consideren merecedoras de sanción, la nueva categoría de los delitos leves, que subsumen en muchos casos conductas constitutivas de falta que se entienden han de sancionarse penalmente. El Delito Leve será aquél que tiene atribuido una pena leve (artículo 13.3: “Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve”), que en general consistirá en pena de multa de hasta tres meses. Nos vamos a referir aquí fundamentalmente a los nuevos delitos leves que vienen a conservar la configuración típica de las faltas ahora derogadas y que hasta la fecha constituían un catálogo cerrado de comportamientos, regulado en el Libro III del Código Penal. Frente a dicha regulación, ahora los delitos leves aparecen de manera dispersa a lo largo del Libro II de dicho Código.

En cualquier caso, en los delitos leves los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujeción a las reglas del artículo 66.1 para la aplicación de las penas. Igualmente, se establece que cuando proceda imponer una pena de prisión inferior a los tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos a beneficio de la comunidad, o localización permanente –artículo 71.2– . Asimismo, el plazo de prescripción de los delitos leves queda establecido en un año. Los juicios de faltas –ahora denominados “procedimiento para el juicio sobre delitos leves”- a que se refiere la L.E. Criminal continuarán siendo aplicables a los delitos leves y, a través de las disposiciones transitorias primera a cuarta se regula la situación transitoria que genera la aplicación inmediata de los nuevos delitos leves.

El artículo 33 del C. Penal en su número 4, define qué son penas leves, delimitando por esta vía la consideración de delito leve como todo tipo penal que sea castigado, básicamente, con hasta tres meses de multa –letra g-; un año de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, así como del derecho a tenencia y porte de armas –letra a y b-; localización permanente –letra b- y treinta días en penas de trabajo en beneficio de la comunidad –letra i-. No nos referimos ahora a la problemática, que dejaremos apuntada, que plantean los delitos menos graves en relación con su sorprendente consideración como delitos leves.

II.- Delitos leves contra las personas.-

Al quedar derogadas las faltas contra las personas que regulaba el Título I del Libro III del Código Penal, habrá que acudir a cada uno de los delitos contra las personas que tipifica el Código en su nueva regulación y, en concreto, a los subtipos atenuados referidos a supuestos de menor gravedad.

Artículo 142.2 : “El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro

 Destacamos el hecho de que dicho delito leve requerirá para su persecución la denuncia y que, por otra parte la calificación del delito de homicidio por imprudencia menos grave exigirá valorar, atendiendo al caso concreto, la intensidad de la falta de diligencia, previsibilidad y del deber de cuidado.

Artículo 147. 2: “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.”

3.- “El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses”

4.- “los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

 Quedan así reguladas como lesiones de menor gravedad aquellas que no requieran tratamiento médico o quirúrgico, tipificándose igualmente como delito leve la anterior falta del artículo 617,2 del Código Penal (golpear o maltratar sin causar lesión), si bien para el supuesto de víctimas vulnerables a que se refiere el artículo 153 la pena se agrava considerablemente una vez más, la nueva regulación exige denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, aunque para el supuesto referido al artículo 153 no precisa dicha denuncia previa.

Conviene referirse al contenido del preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 que en relación al homicidio y lesiones imprudentes justifica así la nueva regulación:

“En cuanto al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito de homicidio las lesiones graves por imprudencia grave (apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de l a conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá que acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.”

 Artículo 152.2“El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 serán castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.

Sin los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.

El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”

 Este artículo, incorporado tras la reforma del nuevo Código Penal, se refiere al importante hecho de las lesiones derivadas de la utilización de vehículo de motor o ciclomotor. Adquiere especial relevancia por cuanto que este tipo de infracciones hasta la fecha han sido las causantes de la mayoría de los juicios de faltas en el orden jurisdiccional penal, afectando así a los altos niveles de litigiosidad que la Ley pretende reducir.

Como hemos visto anteriormente, del propio preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 se deduce que la intención del legislador no es otra que la de “reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil”. Sin duda, este cambio histórico en nuestro Derecho originará sobre todo inicialmente, diferentes problemas prácticos y de interpretación que afectarán a los implicados en accidentes de circulación, así como a Compañías Aseguradoras, peritos y demás profesionales. De otra parte, es probable que la jurisdicción civil vea incrementada notablemente los niveles de litigiosidad –ya muy altos- y que los criterios jurisprudenciales evidencien disparidades en las valoraciones y reparaciones del daño causado por lesiones consideradas leves, con independencia de que en el ámbito de la sanidad puedan tener importancia económica considerable.

Artículo 156 ter“A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título, cando la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada”.

 Este artículo, introducido por la Ley Orgánica 1/2015, resulta también aplicable en los delitos levesregulados en el Título III del nuevo Código Penal, “De las lesiones”, si bien en principio parece que está previsto para infracciones más graves, atendiendo además a su carácter potestativo requerido pues de fundamento y justificación.

III.- Delitos leves de amenazas, coacción e injurias y vejaciones injustas.-

Como en el resto de los delitos leves, se advierte claramente un cambio claro de criterio: la jurisdicción penal sólo intervendrá en aquellos casos en los que se aprecie una conducta verdaderamente relevante y siempre que no exista otro instrumento legal alternativo en la vía civil o a través de los actos de conciliación. De ahí que, una vez más, sea necesaria en estos delitos la denuncia para su persecución en sede penal.

Artículo 171.7“ Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres mesesEste hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será de la localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.”

 Se introduce pues un subtipo atenuado del delito de amenazas y, por tanto, si no se da ninguno de los casos “anteriores” del artículo 171 (amenaza grave condicional de un mal no constitutivo de delito; amenaza de difusión de datos privados exigiendo cantidad o recompensa; amenaza leve en el ámbito familiar o de violencia de género; y, amenaza leve con armas u otros instrumentos peligrosos en dicho ámbito) y se puede calificar la amenaza como leve atendiendo a la menor gravedad del mal anunciado, estaremos en presencia de este nuevo delito de amenazas que adquirirá un carácter residual.

Artículo 172.3“Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.”

 Se introduce también un subtipo atenuado del delito de coacciones que persigue, como en el caso de las amenazas, no dejar impunes penalmente las conductas que tengan verdadera entidad y relevancia como para ser merecedoras de un reproche punitivo. Tampoco se tiene que dar ninguno de los casos anteriores del artículo 172 (coacciones graves; leves en el ámbito familiar y de violencia de género y/o a personas especialmente vulnerables que convivan con el autor) y la coacción se ha de calificar como leve, esto es, habrá de ser de menor entidad y gravedad la violencia ejercida.

También aquí pues se trata de un delito cuya aplicación tiene carácter residual, requiriendo la denuncia de la víctima o de su representante legal. No obstante, se fija un régimen de penas para el supuesto de que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173, apdo. 3 (cónyuge o ex-cónyuge, persona vinculada por análoga relación de afectividad y personas especialmente vulnerables que convivan con el autor), pudiendo aplicarse la pena de localización permanente, la de trabajos en beneficio de la comunidad o la de multa –este último supuesto de multa sólo será posible cuando entre el autor y su víctima no existan relaciones económicas derivadas del vínculo familiar, según establece el apartado 2 del artículo 84.

Artículo 173.4“Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”

 Las anteriores faltas de injurias pasan a denominarse delito leve de injuria o vejación injusta, estableciéndose como hemos visto anteriormente un régimen de penas y la necesidad de denuncia para su perseguibilidad.

Hay que resaltar el hecho, no obstante de que la intención del legislador es dejar fuera del ámbito penal a aquellas conductas de menor entidad y relevancia y, por tanto, las injurias y vejaciones injustas de carácter leve, salvo cuando se dirijan a personas referidas en el apartado 2 del artículo 173, quedan al margen del Código Penal y, por tanto, al supuesto ofendido sólo le quedará la vía civil o el acto de conciliación al tratarse de ofensas leves de carácter privado.

Artículo 208. párrafos segundo y tercero“Solamente serán constitutivas de delito de injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicios de lo dispuesto en el artículo 173.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.

 Queda así claro que sólo existirá el delito de injurias leves cuando se den los presupuestos a que se refiere el artículo 173,4 del Código Penal –anterior falta de injurias- y siempre que exista alguna de las relaciones familiares a que se refiere el citado artícuo 173,2. En otro caso, la protección al honor exigirá acudir a la jurisdicción civil como consecuencia de la efectiva despenalización de las injurias leves. De otra parte, y en cualquier caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 215, nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella, salvo cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, donde se procederá de oficio.

 IV.- Delitos leves relacionados con el patrimonio.-

Como se dice en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, “En el caso de las infracciones contra el patrimonio, la derogación de las faltas supone la incorporación de nuevos tipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia, manteniendo el criterio cuantitativo para sancionar las infracciones de menor gravedad. Sin bien, “desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del artículo 626, así como la causación de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural, que pueden reconducirse al delito de daños u otras figuras delictivas cuando revistan cierta entidad, o acudir a un resarcimiento civil; en el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la sanción administrativa”.

 Artículo 234.2“Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.

  1. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas”.

 Este artículo 234 supone la desaparición del delito consistente en la reiteración de cuatro faltas de hurto del anterior artículo 623.1 del anterior Código. La falta del referido artículo, se regula como delito leve en el número 2 del artículo 234, salvo que se de alguna de las circunstancias agravantes a que se refiere el artículo 235. Por otra parte, la introducción del párrafo 3 supone un subtipo agravado cuando se esté en presencia de la neutralización, eliminación o inutilización de sistemas de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.

Por último, la referencia, muy frecuente en esta reforma del Código Penal, a la cuantía de 400 euros, habrá que estar como señaló la Fiscalía General del Estado en la Consulta 2/2009, de 21 de diciembre, en relación con lo dispuesto con el vigente artículo 365 de la LECr., al valor de las mercancías conforme a su precio de venta al público, incluido IVA.

Artículo 236.1:”Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.

  1. 2. Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses”.

 Este artículo supone en a práctica la sustitución de la falta de hurto del anterior artículo 623.2, que pasa ahora a considerarse delito leve, siguiendo el criterio cuantitativo de los 400 euros al que nos hemos referido anteriormente.

Conviene referirse a la nueva redacción del artículo 244, referido al robo y hurto de uso de vehículos, por cuanto que ahora se suprime la anterior exigencia de que el valor del vehículo sustraído o utilizado sin la debida autorización excediera de cuatrocientos euros, suprimiendo igualmente el castigo previsto anteriormente para quien realizara cuatro veces la acción descrita en el art. 623.3 del anterior Código.

 Artículo 246. 2:”Si la utilidad reportada no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses”.

 Estamos en presencia de un nuevo tipo atenuado, para cuando la alteración de los términos o lindes de pueblos o heredades, o cualquier clase de señales o mojones no superen los referidos 400 euros, dejando así sancionadas las infracciones de menor gravedad, tras la derogación de las faltas.

Artículo 247.2:”Si la utilidad reportada no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses”

 Sucede lo mismo que en anterior precepto, ahora referido a la distracción de aguas de uso público o privado de su curso o de su embalse natural o artificial (tipo distinto del delito de defraudación de fluidos –artículo 255-).

Como ya hemos dicho, existen numerosos delitos en los que la cuantía de 400 euros determina la mayor o menor gravedad del delito y, en consecuencia de la pena (delito de estafa –artículo 249-; delito de administración desleal –artículo 252-; delito de apropiación indebida –artículos 253 y 254-; delito de defraudaciones de fluido eléctrico y análogas –artículos 255 y 256-, etc). Si bien, como señala la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2015, a la que aludiremos al final de este estudio, “Conforme a los parámetros suministrados por el art. 13.4 CP son leves tanto el tipo básico como el atenuado, perdiendo por completo virtualidad diferenciadora de la naturaleza del delito el límite cuantitativo de los 400 euros del valor del objeto sustraído”.

De cualquier modo, quedan reguladas como delitos leves muchas de las conductas sancionadas anteriormente fundamentalmente a través del artículo 623.4.

Artículo 263.1“El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediera de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses”.

 Se trata dentro del ámbito de delitos de menoscabo en el patrimonio ajeno, de regula en lo que aquí interesa supuestos de menor gravedad, regulando como delito leve lo que anteriormente constituía una falta de los artículos 625 y 626, atendiendo siempre al carácter residual que se deduce del párrafo primero de este artículo 263.

V.- Delitos leves contra los intereses generales.-

De nuevo reproducimos por su interés lo que al respecto dice el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015:

“En cuanto a las faltas contra los intereses generales, se reconducen a figuras atenuadas de delito los supuestos de uso de moneda falsa (artículo 386) o la distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados falsos (artículo 389). Y se suprimen las faltas actualmente tipificadas en el artículo 630, apartado 1 del artículo 631 y apartado 1 del artículo 632, pues se trata de conductas que ya son objeto de corrección suficiente –y más adecuada- por el Derecho administrativo sancionador y que pueden ser en todo caso objeto de sanción penal en los casos más graves en los que llegan a causarse daños.

No se aprecian razones suficientes para justificar el mantenimiento de las infracciones penales previstas en el artículo 630 y el apartado 1 del artículo 631, pudiendo acudirse a la sanción administrativa o a otros delitos si finalmente se causan daños. En cambio, si parece conveniente mantener como infracción penal el abandono de animales domésticos que castiga el apartado 2 del artículo 631, que pasa a constituir un tipo atenuado del maltrato de animales del artículo 337 bis del Código Penal.”

 Artículo 337.4“Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses”

 Artículo 337 bis”El que abandone un animal doméstico o amansado en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales uy para la tenencia de animales.”

 Este artículo concretamente supone convertir en delito leve la anterior falta del artículo 631,2 del Código anterior, que constituye así un subtipo atenuado del artículo 337, en el que anteriormente hemos dejado transcrito por su interés el número 4, que incide en la protección penal de los animales.

 Artículo 386.3“El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses”.

 Se castiga a través de este número 3 el uso de moneda falsa después de constar su falsedad a quien la ha recibido de buena fe, si bien se vuelve a establecer el límite cuantitativo de los 400 euros para considerar la conducta como de mayor o menor gravedad. Se castiga como delito leve la anterior falta.

Artículo 389 párrafo segundo“El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de los sellos o efectos timbrados no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.”

 Se trata, como en el supuesto del artículo anterior, de castigar no al falsificador sino a quien conociendo la ilicitud de los sellos o efectos timbrados, los introduzcan en el mercado. La anterior falta se convierte ahora en delito leve, operando una vez más el límite de los 400 euros.

La falsificación de certificados a que se refieren los artículos 397 (cometida por facultativo) y 399 (cometida por particular), también continúan castigadas con penas de multa de tres a doce y seis meses, respectivamente.

VI.- Delitos leves contra el orden público.-

Figurando ya castigados como delitos los supuestos más relevantes de alteraciones del denominado orden público, así como los relativos a atentados, resistencia y desobediencia, como dice el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 “…Se deriva a la vía administrativa la realización de actividades sin seguro obligatorio”.

Artículo 203.2: “Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviera contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público”.

 Este artículo, de nueva redacción tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, constituye un subtipo atenuado del artículo 203 que castiga, en su número 1, a quien entra contra la voluntad del titular de un establecimiento, fuera de las horas de apertura o a quien entre o permanezca con violencia o intimidación –número 3-.

Artículo 402 bis: “El que sin estar autorizado usare pública e indebidamente uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial será castigado con la pena de multa de uno a tres meses”.

 En este artículo añadido por la Ley Orgánica 1/2015, se tipifica la conducta descrita como delito leve de uso de uniforme, traje o insignia oficial, precepto que en definitiva supone la sustitución del anterior artículo 637 del Código y que, como señala el preámbulo de la citada ley, mejora los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo -“vanitatis causa”-.

 Artículo 556,2“Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses”

 En este apartado, necesariamente hemos de referirnos a la cuestionable situación actual en relación con las faltas contra el orden público del anterior artículo 634, así como la “despenalización” que ha tenido lugar mediante la incorporación de determinadas conductas sancionables en vía administrativa a través ahora de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Hay una justificada controversia en relación con la situación creada por esta nueva ley, que aunque no es objeto de análisis en este estudio, sí hemos de constatar. No resulta, por ejemplo, comprensible que las faltas de respeto y consideración del anterior artículo 634, pasen ahora a considerarse delito leve en la nueva redacción que se da al artículo 556,2. El principio de intervención mínima y de proporcionalidad, tantas veces mencionado como fundamento y justificación de esta reforma del Código Penal, no se compadece a nuestro juicio con la redacción del número 2 del artículo 556, cuando no se olvide las ofensas leves se pretendía despenalizarlas, vía Ley Orgánica 4/2015.

VII.-Breve referencia a la problemática que suscita el artículo 13.4 y los delitos menos graves.-

El artículo 13.4 considera delito leve a toda conducta que tenga asignada una pena que por su extensión pueda “considerarse leve y como menos grave”. Según el artículo 13.2, son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con pena menos grave”. A su vez, las penas menos graves vienen definidas en el artículo 33.3 del Código Penal.

El criterio de la Fiscalía es que “sólo podrá considerarse leve un delito cuando todas las penas que tenga asignadas incluyan o estén íntegramente comprendidas en los tramos leves definidos en el artículo 33.4 CP; por el contrario, si alguna o algunas de ellas tiene prevista una extensión comprendida íntegramente en los tramos menos graves del art. 33.3. CP prevalecerá el artículo 13.2 CP y el delito habrá de considerarse menos grave”–Circular FGE 1/2015-

 La denominada “degradación sobrevenida de ciertos delitos menos graves” (mutación de la naturaleza de varios delitos –menos graves- que sorprendentemente a pesar de no haber experimentado ningún cambio en la L. O. 1/2015, adquieren la consideración de “delito leve” al tener asignada una pena de multa que parte de una duración de tres meses) adquiere especial importancia por cuanto que supone en principio que el procedimiento a seguir, en su condición de delito leve, sea para éstos el previsto en el Libro VI de la LECr., que conforme a la Disposición Adicional 2ª, apdo.8, será el correspondiente al procedimiento para el juicio sobre delitos leves, que en definitiva, es básicamente el anterior juicio de faltas en su nueva regulación.

 VIII.-Procedimiento para la instrucción y enjuiciamiento de los delitos leves.-

La Ley de Enjuiciamiento Criminal será aplicable para los delitos leves a través del procedimiento previsto en el Libro VI de la misma, procediéndose a una   revisión de la regulación de los juicios de faltas que esta Ley contiene y permitiendo, además, la posibilidad de que los jueces, a petición del Ministerio Fiscal, valorada la escasa entidad y la falta de interés público, acuerde el sobreseimiento de estos procedimientos. De hecho la Fiscalía General del Estado se ha pronunciado a través de la mencionada Circular 1/2015, “Sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada en la L. O. 1/2015”, estableciendo, entre otros, los criterios que la Fiscalía va a utilizar para en su caso interesar el sobreseimiento. En cualquier caso, no se afecta sustancialmente al diseño general del anterior juicio de faltas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por su interés reproduzco las Disposiciones Finales que en la Ley Orgánica modifican o afectan a la nueva regulación procesal:

 Disposición final segunda Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprobaba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 UnoSe modifican el número 1 y la letra d) del número 5 del artículo 14, que pasan a tener la siguiente redacción.

«1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.

«d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.»

Ocho. Se modifica la rúbrica del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactada del siguiente modo:

 LIBRO VI DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE DELITOS LEVES

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 962, que queda redactado como sigue:

  1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.

En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.

 Diez. Se modifica el artículo 963, que queda redactado como sigue:

  1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

1.ª Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:

  1. a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y
  2. b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.

En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo anterior.

El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito.

2.ª Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.

  1. Para acordar la celebración inmediata del juicio, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.

Once. Se modifica el artículo 964, que queda redactado del siguiente modo:

  1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967, y la designación, si disponen de ellos, de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.
  2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el juez podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones:
  3. a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando resulte procedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo anterior.

La resolución de sobreseimiento será notificada a los ofendidos por el delito.

  1. b) Acordará celebrar de forma inmediata el juicio si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.
  2. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962.

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 965, que queda redactado como sigue:

  1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes:

1.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo 963, el secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

2.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, el secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.

Trece. Se modifica el artículo 966, que queda redactado del siguiente modo:

Las citaciones para la celebración del juicio previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.

A tal fin, se solicitará a cada uno de ellos en su primera comparecencia ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.

Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 967, que queda redactado del siguiente modo:

  1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 969, que queda redactado como sigue:

  1. El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 973, que queda redactado como sigue:

  1. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se harán constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse.

Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 976, que queda redactado como sigue:

  1. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.