A propósito de la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo Nº 708/2015, de 17 de diciembre, en la que se fija la validez del pago al administrador de la indemnización por despido prevista en el comtrato de alta dirección que concertó con la sociedad anónima unipersonal sin reflejo en los estatutos. Dicha sentencia resuelve un caso especial de socio único y conocimiento del pacto indemnizatorio por este, de ahí que dicha obligación no sea necesario recogerla en los estatutos.
La demandante, administradora de una sociedad anónima unipersonal, le reclama la indemnización por despido pactada en el contrato de alta dirección que habían celebrado, sin que tal indemnización estuviese recogida en los estatutos sociales.
Las sentencias de instancia estimaron la demanda y el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la sociedad.
La Sala repasa la jurisprudencia existente sobre la cuestión debatida, contraria a la posibilidad de que la retribución del administrador de las sociedades de capital se sustraiga a la transparencia exigida en el art. 130 TRLSA (LA LEY 3308/1989) ("la retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos"), por el expediente de crear un título contractual de servicios de alta dirección con causa onerosa, en tanto no sea posible deslindar esa prestación de la debida a la sociedad por el administrador en el funcionamiento de la relación societaria. Doctrina esta que ha sido matizada en determinadas ocasiones por la aplicación de otras instituciones jurídicas, en concreto, las exigencias de la buena fe plasmadas en la doctrina de los actos propios. En tales casos, cuando la totalidad de los accionistas conocen y consienten el pacto, se ha rechazado la oponibilidad de la exigencia contenida en el art. 130 TRLSA alejada de su finalidad de tutela de los socios frente a los abusos que puedan cometerse con las remuneraciones de los administradores y como fórmula para desvincularse de forma anómala de las obligaciones personalmente asumidas como válidas.
Esa fue la razón por la que tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como la sentencia de la Audiencia Provincial estimaron la demanda y así lo entiende también el Alto Tribunal que considera que la sociedad demandada pretende un "abuso de la formalidad" al oponerse al pago de la indemnización por cese pactada en el contrato suscrito con la administradora, puesto que no se causó ningún perjuicio a los socios dado que se trataba de una sociedad de socio único, y por tanto no solo estuvo perfectamente informado del establecimiento de la retribución al administrador, sino que fue ese socio quien decidió pactar esa retribución con la administradora, de forma que si no modificó los estatutos sociales para recoger tal retribución, es por causa solo a él imputable, pues al ser un socio único, estaba en su mano realizar la modificación estatutaria cuando lo considerara oportuno. Por tanto, la pretensión de aplicar el régimen de ineficacia al pacto sobre retribución no solo sería contraria a los actos propios, sino que supondría un abuso de la formalidad porque no respondería al fundamento que justifica la previsión contenida en el art. 130 TRLSA.
En este caso, aunque es cierto que el actual socio único no es el mismo que lo era cuando se suscribió el contrato de alta dirección, y que la doctrina de los actos propios solo puede ser opuesta frente a quien realizó la actuación que se considera vinculante, los hechos probados muestran que la demandante vino desempeñando durante años el cargo de administrador con un régimen retributivo pactado con la sociedad de socio único en un contrato de alta dirección, y que este régimen retributivo fue conocido por el actual socio, que, conociéndolo, adquirió todas las acciones de la sociedad para convertirse en su socio único, y en el contrato de adquisición de las acciones se tuvo en consideración la existencia de tal indemnización pactada en el contrato de alta dirección. De este modo, concluye el Tribunal, cuando quien deviene nuevo socio único ha conocido este régimen retributivo pactado y lo ha aceptado al adquirir las acciones con una cláusula que libera al vendedor del pago de la indemnización prevista como parte de dicho régimen retributivo, oponerse al pago de tal indemnización constituye un abuso de la formalidad por parte del socio único que no puede ser estimado.