Se reconoce a un profesor interino el derecho a cobrar el sueldo los meses de verano
El Juzgado de lo Contencioso-Adminotrativo nº 11 de Madrid en sentencia de 30 de mayo de 2017, recurso 87/2017, ha reconocido a un profesor interino el derecho a cobrar el sueldo de los meses de verano, (recientemente otro Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña ha reconocido a un profesor interino cesado el derecho a cobrar 20 días de salario por año de servicio -ver esta última sentencia en esta página web-).
Considera que la actuación de la Administración al cesarle el 30 de junio y nombrarle nuevamente en septiembre, dejando de generar antigüedad y sin percibir salario alguno, supone una situación discriminatoria con respecto a los profesores de carrera, por cuanto ejercen las mismas funciones que éstos y durante los mismos periodos escolares.
Reside en el caso la particularidad en que el profesor interino, a partir del curso lectivo 2010/11 vino siendo cesado cada 30 de junio, siendo nuevamente contratado en septiembre, dejando de generar antigüedad y sin percibir salario correspondiente a los periodos estivales, mientras que antes de aquel curso, la fecha de cese de los contratos siempre se prolongaba hasta septiembre u octubre.
Articula su demanda imputando a la Administración una actuación contraria a sus propios actos, amén de que con tal proceder se está haciendo un innegable agravio comparativo respecto a los funcionarios de carrera, que ejercen las mismas funciones que los interinos y durante los mismos periodos, contraviniendo la Directiva 1999/70/CE, que tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada de 1999. Destaca que “la distinción entre personal funcionario y temporal es puramente normativa y fundada en el régimen estatutario de la función pública que aparece como un sistema configurado legal y reglamentariamente” y se remite a la STJUE que, en interpretación de la cláusula 4.1 de dicho Acuerdo, señaló que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores contrato de duración determinada y fijos que esté justificada por la mera circunstancia de estar prevista en una disposición legal o reglamentaria.
Recuerda el juez una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la que se pone de manifiesto la evolución legislativa en materia de funcionarios interinos, encaminada a lograr una equiparación con los funcionarios de carrera, que no trata de sustituir el derecho a las vacaciones por el cobro de una determinada cantidad, sino de indemnizar a quien no ha podido disfrutar el período vacacional por haberse extinguido su relación de servicio con anterioridad a la fecha fijada para ejercer tal derecho, llegando a la conclusión de que el funcionario interino ostenta derecho a vacaciones retribuidas.
Sentada doctrina del Tribunal Constitucional también mantiene que es contraria a las exigencias del derecho a la igualdad una diferencia de trato entre los funcionarios interinos y los funcionarios de carrera, tesis que el Juzgado que ahora resuelve acoge para estimar la demanda y reconocer el derecho del profesor al mismo trato que el dado a los profesores funcionarios titulares en cuanto a la percepción de la retribución de los meses de vacaciones estivales.
Ahora bien, matiza el Juzgado que solo procede reconocer el reconocimiento de la situación jurídica individualizada en cuanto al reconocimiento de los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio y agosto y los días proporcionales de septiembre de los cursos 2011/12, 2012/13, 2013/14 y 2014/15, porque el periodo correspondiente al curso 2015/16 no fue reclamado en vía administrativa y el periodo 210/11 está prescrito, remitiéndose al trámite de ejecución de sentencia para determinar la cuantia definitiva.