No se puede demandar X retraso a una aérea que tenga abierta una sucursal en un país si estano intervino en la venta del billete
Por el Juzgado de lo Mercantil de Gerona se planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) la cuestión consistente en determinar si dicho Juzgado es el órgano competente para conocer de la demanda formulada ante él por un pasajero, por retraso, no domiciliado ni residente en España.
La cuestión la plantea dicho Juzgado en virtud de lo dispuesto en el art. 7.5 del Reglamento 1215/2012/UE, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
El TJUE, Sala Sexta, en su Sentencia de 11 de abril de 2019, Asunto C-464/2018, ha establecido que cuando un pasajero reclama a una compañía aérea una indemnización por retraso, en este caso a Ryanair, mercantil la anterior que tiene domicilio social en Irlanda y una sucursal en Gerona, circunstancia está última que motivó que el pasajero presentara la demanda por indemnización por retraso ante el Juzgado de lo Mercantil de Gerona, aunque, como ya se ha dicho más arriba, el pasajero no estaba domiciliado ni residía en España, a pesar de lo cual reclamó a la referida compañía aérea, ante dicho Juzgado de Gerona, una indemnización por el retraso que sufrió en un vuelo contratado cuyo billete había comprado en Portugal con destino a España.
Pues bien, así los hechos, en relación con la reclamación formulada por el pasajero frente a Rayanair ante el Juzgado de lo Mercantil de Gerona, el TJUE, en respuesta a la cuestión planteada por dicho Juzgado, establece que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no es competente para conocer de un litigio relativo a una demanda de indemnización interpuesta en virtud del art. 7 del Reglamento 261/2004/CE, dirigida contra una compañía aérea establecida en otro Estado miembro, por el hecho de que dicha compañía tenga una sucursal en la demarcación del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, no habiendo participado dicha sucursal en la relación jurídica entre la compañía y el pasajero afectado.
Según uno de los criterios que permiten determinar si una acción judicial relativa a la explotación de una sucursal tiene conexión con un Estado miembro, el litigio debe referirse, bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal.
En el litigio principal, el billete de avión fue comprado en línea. Así pues, no hay nada que indique que el contrato de transporte celebrado entre el demandante y la compañía aérea se celebrara a través de la sucursal de ésta, cuyos servicios parecen referirse a cuestiones fiscales.
De ello resulta que no existen datos que permitan acreditar la intervención de la sucursal en la relación jurídica entre Ryanair y la parte demandante en el litigio principal, de modo que el órgano jurisdiccional remitente no es competente para conocer del litigio principal en virtud del art. 7.5 del Reglamento 1215/2012.