No es obligatorio que las empresas lleven un registro horario de la jornada ordinaria si en cambio de las horas extraordinarias
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia nº 246/2017 de 23 de marzo, recurso de casación ordinaria nº 81/2016, casa y anula la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 04/11/2015, autos 301/2015 en el particular relativo a la condena de la recurrente, Bankia, a establecer un sistema de registro de jornada diaria efectiva que realiza su plantilla, esto es, que en esta materia no existe obligación de llevar un registro de jornada de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y los horarios pactados. Dice la citada sentencia del TS que solo se debe llevar registro de las horas extraordinarias realizadas.
Considera el TS que la sententencia casada, dictada por la Audiencia Nacional, va más allá de lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Tranjadores (ET) donde se regula la realización de horas extraordinarias y el establecimiento de un registro en el que se anoten las que se realicen día a día, pero sin imponer la necesidad de establecer un registro de la jornada diaria efectiva, ni que el mismo permita comprobar (controlar) el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, al margen de la realización de horas extraordinarias, solución contraria a lo dispuesto en el artículo 20.3 del ET que faculta al empresario a tomar las medidas que estime pertinentes para vigilar y controlar el cumplimiento por los empleados de sus obligaciones laborales.
La sentencia comentada apoya lo anterior, en sentencias dictadas por el propio TS sobre la interpretación del artículo 35.5 del ET, en concreto, las sentencias de 11/10/2003, 25/04/2006 y 18/06/2013, jurisprudencia de la que se desprende que el antedicho artículo 35.5 del ET solo obliga, salvo pacto que amplíe ese deber, a llevar el registro de las horas extraordinarias realizadas y comunicar a final de mes su número al trabajador y a la representación legal de los trabajadores el número de horas realizadas, de haberse efectuado.
Dice también la sentencia comentada, que la inexistencia de la obligación de llevar un registro para el control de las horas de la jornada ordinaria es reconocida por la sentencia del TS de 11/03/2003 en el inciso final del fundamento quinto, al hacer suya la doctrina sentada por la Sala 3ª del TS en su sentencia de 05/06/1989, donde se concluye que no hay que llevar un registro de control de horas extraordinarias cuando no se realizan ni se retribuyan, doctrina que es reiterada en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 03/10/2006.
La sentencia comentada también analiza que el criterio en ella establecido es ajustado a la doctrina que sobre la materia tiene establecida el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.