Composición de la Comisión Paritaria de vigilancia e interpretación del Convenio Colectivo por la parte social.
La Comisión Paritaria de un Convenio colectivo se forma con los representantes que participaron en su firma según doctrina fijada por la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de noviembre de 2015, Rec. Nº 331/2014 (JUR 2016/8970).
Este post es continuación del publicado en este blog el 31 de enero de 2015, también sobre la composición de la Comisión Paritaria.
Por ser, la Comisión Paritaria de vigilancia e interpretación, un órgano del convenio destinado a la administración y el ejercicio de funciones ligadas a la ejecución de su contenido, utilizar un criterio de representatividad basado en el momento de la constitución de la mesa negociadora no es válido cuando o no todos los que conformaron dicha mesa resultaron ser firmantes del convenio; o bien ha transcurrido tanto tiempo desde el inicio del proceso negociador que los datos de representatividad manejados entonces han quedado obsoletos.
La demanda de conflicto colectivo que dio lugar a la sentencia más arriba referida instaba la declaración de que los integrantes de la Comisión Paritaria debían ser designados mediante el sistema de representación proporcional y que la distribución de los miembros correspondientes a la parte social se realizase en función de la representatividad acreditada en el momento de la constitución de la Comisión Paritaria.
Desestimada la demanda por la Audiencia Nacional, se insta al Supremo resolver sobre la concreta composición de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal para el sector de agencias de viajes, recayendo la duda sobre cuál es el momento a tener en cuenta para establecer la representatividad en la comisión paritaria de los distintos sujetos sindicales con derecho a participar: si la que deriva del momento de constitución de la comisión negociadora o la que deriva del momento de la constitución de la propia comisión paritaria.
Aceptar la tesis del sindicato recurrente de situar la representatividad en el momento de la constitución de la propia comisión paritaria presenta algunos inconvenientes: en primer lugar, el criterio de la representatividad en el momento de la constitución de la mesa negociadora del convenio quiebra en aquellos supuestos en los que no todos los que conformaron la mesa negociadora resultan ser firmantes del convenio; o cuando, como ocurre en el caso, entre la constitución de la mesa y el momento previsto para la constitución de la comisión paritaria ha transcurrido mucho tiempo lo que implica que los datos de representatividad manejados al inicio del proceso negociador han quedado obsoletos.
Estos inconvenientes quedan salvados si se parte de que la representatividad ostentada en el momento de la firma del convenio es la que resulta determinante para fijar la composición de la Comisión Paritaria, pues es esta y no otra la composición que permite la configuración de un órgano del convenio para su administración y para el ejercicio de funciones ligadas a la ejecución del contenido del convenio que comprenden competencias de desarrollo, aplicación e interpretación del mismo.
Concluye el Supremo que la Comisión paritaria establecida y regulada en el Convenio Colectivo Estatal para el sector de agencias de viajes, es un órgano que crea el convenio y que su composición debe responder a la representatividad que ostentaban las partes a la firma del convenio, que es la pactada al inicio del proceso negociador, de ahí que la proporcionalidad representativa de cada sindicato en la Comisión Mixta Paritaria debe corresponderse con la que ostentaban en el momento de la firma del convenio.