VIDEOVIGILANCIA LABORAL Y SERVICIO DOMÉSTICO
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la Sentencia nº 1762/20202 de 20 de octubre, ha resuelto que la exigencia de finalidad legítima en el tratamiento de datos prevista en el art. 4.1 LOPD viene dada, en el ámbito de la videovigilancia laboral, por las facultades de control empresarial que reconoce el art. 20.3 TRLET, siempre que esas facultades se ejerzan dentro de su ámbito legal y no lesionen los derechos fundamentales del trabajador. Por ello, aunque no se requiere el consentimiento expreso de los trabajadores para adoptar esta medida de vigilancia que implica el tratamiento de datos, persiste el deber de información del art. 5 LOPD.