Sentencias que también matan. Juzguen ustedes.
La sentencia del Tribunal Supremo del la Sala tercera, de lo Contencioso Administrativo, de 21 de julio de 2015, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy, deniega a Dolores Vázquez la indemnización de 4.000.000 de euros que esta reclamò al Ministerio de la Presidencia, tras sufrir la medida cautelar de prision preventiva, durante casi dos años, al ser acusada del asesinato de la joven Rocio Waninkoff por el que fue condenado un tercero.
Dicha sentencia confirma, con voto particular -consideramos que recoge la solución adecuada y justa-, la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dolores Vázquez contra la orden del Ministerio de la Presidencia que rechazó su reclamación de indemnización por la cuantía mas arriba referida, por los daños y perjuicios que se le ocasionaron por la prision preventiva que sufrió durante 519 días con motivo de la causa seguida contra ella por el asesinato de la joven Rocio Waninkoff.
La causa por la que a Dolores Vázquez no le fuera reconocida indemnización alguna por los daños y perjuicios que sufrió por haber sufrido presión preventiva injusta, es solo por una cuestión meramente formal pues según la Audiencia Nacional y también el Tribunal Supremo, la reclamante de los daños y perjuicios debió instar su pretensión por la vía procesal del artículo 293 y no por la del artículo 294.1, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Según el Tribunal Supremo, la resolución que adoptó no supone en modo alguno rechazar que la situación por la que pasó la recurrente por el devenir de la cusa criminal no pudiera ser objeto de indemnización o resarcimiento económico, sino que, simplemente, no procede acceder a su reclamación por la vía especial contemplada en el artículo 294.1 de la LOPJ, por haber sufrido prision preventiva, porque en tal supuesto, y conforme a la jurisprudencia existente contenida en las sentencias de 23/11/2010 (recursos 4288/2006 y 1908/2006) -estas sentencias modificaron un criterio extensivo por otro restrictivo-, la exclusión de una previa y necesaria constatación de una actuación constitutiva de error judicial, que es la regla general del artículo 293 de la LOPJ, sólo puede ser obviada cuando, tras haber sufrido la medida cautelar penal de prision preventiva, se hubiera declarado en sentencia o en auto de sobreseimiento libre la inexistencia del hecho, caso que no es el de autos, en el que el hecho existió, como lo demuestra la circunstancia de que acabara siendo condenado un tercero. Así, la sentencia comentada, indica en este punto que no concurriendo el presupuesto de la inexistencia objetiva del hecho declarado en las resoluciones a que se refiere el artículo 294.1 de la LOPJ no procede declarar la responsabilidad por daños y perjuicios al amparo de este precepto.
El TS señala que no se excluye la pretensión indemnizatoria porque se cuestione la culpabilidad o no de la recurrente, que nunca se ha cuestionado, sino porque la vía procedimental elegida por ella para reclamar los daños y perjuicios no es la oportuna conforme a la legislación nacional, pues debió haber canalizado su reclamacion, no por la vía privilegiada que autoriza el artículo 294.1 sino por la general del artículo 293, ambos de la LOPJ.
El TS nos dice en la sentencia comentada, que la reclamante debió hacer uso de la vía procedimental prevista en el artículo 293 de la LOPJ que regula que la acción por reclacion por indemnización por error judicial ha de ir precedida de una decisión judial que expresamente lo reconozca, decisión que puede resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión disponiendo, también, que en cualquier otro caso distinto se aplicarán las reglas recogidas en las letra a) a la g) del número 1 de dicho precepto, reglas previstas para la concesión de la indemnización. Esta vía no es tan privilegiada como la prevista en el artículo 294 de la LOPJ que expresamente reconoce que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prision preventiva, sean absueltos por inexistencia de hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se hayan irrogado perjuicios... No hemos de perder de vista que el artículo 294 cortempla u supuesto especifico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el artículo 293 de la LOPJ, configurando un título de imputación de responsabilidad de la Administración de justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prision preventiva o prision provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce por inexistencia del hecho imputado y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.
Consideramos que el TS en la sentencia que se comenta y las dos sentencias en las que se apoya del año 2006 también dictadas por él, y que supusieron abandonar el criterio de la inexistencia subjetiva del hecho y, en consecuencia, considerar que los supuestos abarcados por el artículo 294 son sólo los de inexistencia objetiva del hecho y el resto de los supuestos deben reconducirse a la vía del artículo 293 (error judicial), se abandona una interpretación extensiva del artículo 294 y se impone una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamacion de responsabilidad patrimonial con apoyo en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia de hecho imputado. La posición adoptada por el TS es excesivamente rigorista y da lugar a sentendías como la comentada que no dejan de ser tremendamente injustas.
A mi juicio, es posible otra interpretación. Así, el legislador español incluye una regulación diferente para el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y del error judial, e incluso, separa un supuesto concreto, cual es el de la prision preventiva seguida de absolución; por supuesto la regulación es confusa y no abarca todo lo que debería pero, sea como sea, lo cierto es que para el supuesto de presión preventiva seguida de absolución establece un mecanismo concreto y mas directo. Y el caso de Dolores Vázquez bien pudo haberse resuelto con una interpretación extensiva y no restrictiva del artículo 294, es decir, no limitando su extensión (sólo a la inexistencia objetiva del hecho), sino para darle mas amplitud al precepto y establecer claramente la obligación de indemnizar, evitando así la situación, tan sangrante, en la se ha visto inmersa Dolores Vázquez, al verse privada de una indemnización por daños y perjuicios de la que era merecedora por un craso error judial, indemnización que no le llega debido a una estricta interpretación de un precepto que establece una privilegiada y acotada vía procedimental, cuando el daño se ha producido al recurrente y no por su causa, daño del que debe ser resarcida y no privada por un uso inadecuado de la vía procedimental utilizada cuando es una de las dos vías que Ley regula para reclamar daños y perjuicios como los producidos a la recurrente. Juzguen ustedes.