Sentencia del TS en el caso de la entrada por un grupo de extrama derecha en El Centro Cutural Blanquerna
Delito de desórdenes públicos del artículo 557.1 del Código Penal en concurso ideal con el delito del artículo 514.4º del mismo cuerpo legal por impedimento del ejercicio del derecho fundamental de reunión. Aplicación de la agravante del artículo 22.4 del Código Penal por haber actuado por motivos de discriminación ideológica, dado que la protesta no era contra el acto institucional sino contra lo que se consideraba un acto de exaltación de un movimiento independentista.
Se dirigieron insultos a las víctimas del delito referidas a su condición de catalanes y por el hecho de ser catalanes, realizando actos de violencia psíquica contra los asistentes al acto, así como de violencia material, como se recoge en los hechos probados, sin otra justificación que el hecho de considerar que los allí reunidos estaban realizando una acto de exaltación del independentismo catalán, utilizando "procedimientos al margen de las reglas democráticas de convivencia mediante actos que implican alguna clase de violencia sobre cosas y sobre personas, suprimiendo la libertad de ejercicio de otros derechos por parte de terceros, lo que evidencia que no existe otra motivación sino la ideológica.
FCO PRIMERO.- (...) La estimación de tal agravatoria fue interesada por el Ministerio Fiscal y todas las acusaciones y la sentencia la rechaza aduciendo dos fundamentales argumentos:
a) Que en los relatos fácticos de Ministerio Fiscal y las acusaciones no se describe este móvil como impulsor de los hechos delictivos, ya que para que se estime la agravación no es suficiente que los acusados pertenezcan a distintos grupos políticos.
b) Que para la aplicación se precisa que la discriminación se produzca en la víctima y su condición y en la intencionalidad del autor.
2. Frente al primer obstáculo jurídico para apreciar la agravación el Fiscal demuestra que su escrito acusatorio
incluía la agravación en los siguientes términos: el grupo de los sujetos agentes "accedieron al interior del local... con la finalidad de protestar frente al mismo e impedir su celebración y actuando por motivos claramente ideológicos..."
Los acusados, pertenecientes o simpatizantes de grupos y partidos políticos de extrema derecha, se concentraron para impedir la celebración del acto movidos exclusivamente por razones ideológicas al tener posiciones antagónicas con el "movimiento independentista catalán" y así se declara en los hechos probados de la resolución al afirmar que "un grupo de personas afiliadas o simpatizantes de formaciones políticas tales como Democracia Nacional, Falange, Nudo Patriota Español y Alianza Nacional, a través de tales medios, convocó una protesta contra lo que se calificaba como "acto de exaltación del movimiento independentistacatalán".
3. El segundo obstáculo para no estimar la agravante solicitada lo constituye la referencia al sujeto activo y no al pasivo, ya que la circunstancia discriminatoria debe referirse a la víctima; lo que exige a su vez la prueba de la condición de la misma y la intencionalidad del autor, conforme establece la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 1145/2006 de 23 de noviembre). En definitiva no operará tal agravatoria cuando la 1341/2002 de 17 julio; 302/2015 de 19 mayo; 314/2015 de 4 de mayo, etcétera).
4.- El Fiscal insiste en que tal requisito concurría y se mencionaba en los hechos probados, ya que según el factum, se trataba de acto organizado por la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Catalunya ante el Gobierno del Estado, que dicho acto se celebraba, en el Centro Cultural "Blanquerna", edificio propiedad de la Generalitat, que al acto se acudía por invitación oficial del Delegado de la Generalitat, que el acto tenía por fin la celebración de la Diada, y que su contenido sería tras unas palabras de bienvenida, un concierto que culminaría cantando "Els segadors", por lo que es obvio que concurrían todos los requisitos, para la apreciación de la agravante postulada.
5.- El Fiscal sigue diciendo que el objeto de la convocatoria a través de la redes sociales, la protesta no contra el acto institucional de celebración de la Diada convocado por la Generalitat de Catalunya sino contra lo que se consideraba, en términos recogidos en los hechos probados "un acto de exaltación del movimiento independentista catalán", siendo las consignas coreadas por los acusados mientras cometían los hechos punibles, "no nos engañan Catalunya es España", "catalanidad es Hispanidad" y "ser español es un orgullo", mientras exhibían banderas de España y de los partidos políticos intervinientes, dirigiendo insultos alguno de los acusados a las víctimas del delito referidas a su condición de catalanes y por el hecho de ser catalanes, realizando actos de violencia psíquica contra los asistentes al acto, así como de violencia material, como se recoge en los hechos probados, sin otra justificación que el hecho de considerar que los allí reunidos estaban realizando una acto de exaltación del independentismo catalán, utilizando "procedimientos al margen de las reglas democráticas de convivencia mediante actos que implican alguna clase de violencia sobre cosas y sobre personas, suprimiendo la libertad de ejercicio de otros derechos por parte de terceros (Fj 2° de la sentencia), lo que evidencia que no existe otra motivación sino la ideológica, al sostener los acusados posturas antagónicas, como se ha dicho, con el "catalanismo o movimiento independentista catalán" reconociendo los acusados su pertenencia a tales partidos o grupos políticos e ideología ultra derecha, y muestra de esa motivación ideológica es que en los hechos probados se recoge expresamente que los insultos referidos fueron vertidos por la condición de catalán de la víctima, por lo que indudablemente debe inferirse el móvil ideológico como factor guía de la conducta de los acusados.