RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA Y DESPIDO NULO VIOLACION DERECHOS FUNDAMENTALES INAEM
EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MADRID CONDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM) A READMITIR A UN/A EMPLEADO/A POR VULNERAR SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, AL HABER SIDO DESPEDIDO/A DESPUÉS DE OBTENER UNA SENTENCIA QUE RECONOCÍA SU DERECHO A OSTENTAR UNA RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA, CONDENA AL ORGANISMO A QUE LE ABONEN LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL CESE HASTA QUE SE PRODUZCA LA READMISIÓN Y A UNA INDEMNIZACIÓN DE 10.000 EUROS EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. ASUNTO DEFENDIDO POR JOSE SERRANO GARCÍA ABOGADOSCARRANZA.COM
EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MADRID CONDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM) A READMITIR A UN/A EMPLEADO/A POR VULNERAR SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, AL HABER SIDO DESPEDIDO/A DESPUÉS DE OBTENER UNA SENTENCIA QUE RECONOCÍA SU DERECHO A OSTENTAR UNA RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA, CONDENA AL ORGANISMO A QUE LE ABONEN LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL CESE HASTA QUE SE PRODUZCA LA READMISIÓN Y A UNA INDEMNIZACIÓN DE 10.000 EUROS EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
En síntesis el/la demandante venia prestando sus servicios mediante tres contratos temporales desde 2017; entendiendo que dichos contratos estaban suscritos ocultando una plaza permanente presento una previa demanda ante los juzgados de lo social que le reconoció su derecho a ser indefinido/a en noviembre de 2018, sentencia confirmada por el TSJ de Madrid en septiembre de 2019. A pesar de dicho reconocimiento a la estabilidad en el empleo se suscribieron dos nuevos contratos temporales en septiembre de 2019 y marzo de 2020.
A partir de esta ultima fecha dejan de suscribir contrato alguno las partes por lo que se formula demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente.
El juzgado de lo social nº 6 de Madrid, dicta sentencia en los términos del encabezamiento de este escrito por entender que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la indemnidad, es decir que la causa del despido se produjo en represalia por por haber previamente demandado su derecho a ser indefinido/a y por el incumpliendo constitucional que obliga a hacer efectivas las sentencias.
Texto integro sentencia:
"NIG: 28.079.00.4-2020/0001644
JUZGADO DE LO SOCIAL No6 DE MADRID (Refuerzo)
Procedimiento No 52/2020
S E N T E N C I A
En Madrid, a 25 de junio de 2020.
No 145/2020
Da Isabel Sánchez Peña, Juez del Juzgado de lo Social No6 de Madrid ha visto y oído los presentes autos de procedimiento laboral No52/2020 seguidos entre las partes: de una como demandante D. *-----------* asistido por el Letrado Sr. José Serrano García y de la otra como demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA representado por la Abogada del Estado Sra. Ana María Muñoz Pedrad; siendo citado el Ministerio Fiscal que no comparece; sobre DESPIDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que con fecha 10 de enero de 2020 se presentó demanda ante el Registro general de los juzgados de lo Social, que correspondió a este juzgado por reparto.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se convocó a las partes a los actos de conciliación y, en su caso juicio para el día 24 de junio de 2.020.
TERCERO.- En el acto del juicio comparecieron las partes a excepción del Ministerio Fiscal, ratificándose la actora en su escrito de demanda, oponiéndose la entidad demandada, en los términos que constan en la grabación audiovisual realizada al efecto. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, y elevando cada parte sus conclusiones a definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- D. *-----------* ha prestado sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM) en virtud de distintos contratos temporales desde el 11 de septiembre de 2017, con la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Ayudante de Dirección Técnica) y percibiendo una retribución de 2538,14 euros mensuales con prorrata de pagas extras (hechos no controvertidos acreditados con la documental aportada). Dichos contratos se formalizaron por los siguientes periodos:
Del 11 de septiembre de 2017 al 20 de julio de 2018 Del 23 de julio de 2018 al 5 de agosto de 2018
Del 4 de septiembre de 2018 al 14 de julio de 2019
SEGUNDO.- En sentencia del Juzgado de lo Social no18 de Madrid (Refuerzo), de fecha 30 de noviembre de 2018, se viene a reconocer el carácter fraudulento de tal contratación temporal y se declara el “derecho del actor a ostentar la condición de personal laboral indefinido” con una antigüedad de 11 de septiembre de 2017.
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sec. 6a en su Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se pronunció en el sentido desestimar el citado recurso. (ambas sentencias obran en autos cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)
CUARTO.- El actor solicitó la ejecución provisional de la citada sentencia y por Auto del Juzgado de lo Social no18 de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2010 se le deniega tal ejecución provisional en tanto “la relación laboral indefinida esta reconocida en sentencia, por ello no necesita ningún acto administrativo posterior para el cumplimiento de este reconocimiento”(doc.7 demandada).
QUINTO.- En fecha 30 de septiembre de 2019 la entidad demandada celebra con el actor un nuevo contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, con el objeto de “atender adecuadamente los requerimientos artísticos de las producciones previstas en la programación de la temporada”, que finalizó el 17 de diciembre de 2019 (doc.5 y 7 actor).
Igualmente consta de alta en la entidad demandada por el periodo comprendido del 1 al 14 de marzo de 2020.
SEXTO.- Ante tal finalización del contrato en el mes de julio de 2019 el demandante interpone con fecha 31 de julio de 2019 demanda de despido de la que posteriormente desiste en el mes de octubre de 2019 dada la citada contratación de septiembre de 2019 (doc.4 actor).
SEPTIMO.- El actor ha desarrollado siempre las tareas propias de su categoría profesional siendo estas idénticas.
OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A los efectos del art. 97,2 LRJS, conviene resaltar que los hechos declarados probados no han sido objeto de especial controversia por las partes y resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada.
SEGUNDO.- La pretensión del actor consiste en sostener que el despido de fecha 17 de diciembre de 2019 es nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad “por interrumpirse la cadena contractual después de haber obtenido sentencia estimatoria firme” y en tanto considera que “el objetivo del cese consiste claramente en impedir que se cumpla la sentencia firme (vulnerándose de nuevo la tutela judicial efectiva)”. Subsidiariamente, alega que el despido es improcedente.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone alegando que la decisión extintiva de fecha 17 de diciembre de 2019 es plenamente ajustada a Derecho. En tal sentido manifiesta que en el momento en adquiere firmeza la sentencia por la que se reconoce el carácter indefinido de la relación laboral en el mes de noviembre de 2019 el tercero de los contratos ya se encontraba extinguido (en julio de 2019) y que por tal razón el INAEM no pudo ejecutar la citada sentencia. Además, alega que no concurre la vulneración de derecho fundamental alegada en su vertiente de garantía de indemnidad puesto que el citado Organismo volvió a contratar al demandante el 30 de septiembre de 2019.
CUARTO.- Es reiterada doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 de la CE( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 3, 197/1998, de 13 de octubre, F. 4, 140/1999, de 22 de julio, F. 4, 168/1999, de 27 de septiembre, F. 1 y 198/2001, de 4 de octubre, F. 3 y STC 55/2004 de 19 de abril), la que viene señalando que «en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
Como razona la STC 14/1993, la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta».
QUINTO.- En el presente caso hemos de partir de las siguientes consideraciones:
1a La relación laboral entre las partes se declaró indefinida por sentencia que devino firme el 25 de septiembre de 2019 por lo que hay que admitir que a fecha 14 de julio de 2019 en que finalizó el tercero de los contratos del demandante no había causado estado el reconocimiento del derecho reclamado por el actor.
2a Pero a partir del 25 de septiembre de 2019 el demandado ya conocía que tal reconocimiento había causado estado y no podía desconocer la sentencia ni incumplirla vulnerando en el artículo 118 de la Constitución, que establece que “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones
firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.
3a No tiene en cuenta la parte demandada lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores: “Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.”
Por lo que, siendo el contrato indefinido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, norma de derecho necesario, el trabajador no podía disponer del derecho que se le había reconocido por sentencia firme, siendo inaudito que el INAEM, organismo público, haciendo caso omiso de una sentencia firme, ponga a la firma del trabajador un nuevo contrato temporal el 30 de septiembre de 2019.
4a Por lo tanto, los contratos temporales suscritos con posterioridad, el 30 de septiembre de 2019 y 1 de marzo de 2020 eran nulos dado que cuando se suscribieron la relación laboral era ya indefinida en cumplimiento de la sentencia firme de fecha 25 de septiembre de 2019.
5a Pero el INAEM efectivamente incumple la citada sentencia firme y mantiene la temporalidad de los siguientes contratos por los periodos comprendidos del 30 de septiembre de 2019 al 17 de diciembre de 2019 y del 1 al 14 de marzo de 2020.
En consecuencia, si bien es cierto que con posterioridad a la sentencia firme de 25 de septiembre de 2019 el actor vuelve a trabajar para la entidad demandada en virtud de un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción de fecha 30 de septiembre de 2019 ello no enerva su acción porque no puede renunciar a esa relación indefinida a la que se había puesto fin unilateralmente por el empleador aplicando indebidamente un vencimiento de un contrato temporal fraudulento. Así lo interpreta igualmente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6a, en su sentencia no552 de fecha 16 de junio de 2010 en un caso análogo al que nos ocupa en el que es parte demandada el INAEM.
Sentado lo anterior es evidente que el INAEM ha procedido a extinguir la relación laboral con el actor, desconociendo el derecho que se le había reconocido de ser trabajador indefinido y procediendo a suscribir nueva contratación temporal, lo que evidencia su voluntad extintiva tras la reclamación judicial efectuada por el trabajador, lo cual constata que nos
encontramos ante un despido nulo. En tal sentido, tampoco se justifica por la entidad demandada la razón por la que se prescinde, tras un pronunciamiento judicial firme, de un trabajador que venía prestando servicios ordinarios. Al respecto destacar lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2018, no179/2018, rec.2609/2015 cuando señala:
“3. En consecuencia, procede examinar la cuestión planteada en este segundo motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 55.5 ET, en relación con los arts. 24.1 y 28 de la Constitución.
Niega la empresa recurrente la existencia de indicios que sirvan para justificar la calificación de nulidad del despido. Sin embargo, la mera lectura del relato fáctico que antes se ha reproducido nos ha de llevar a afirmar, precisamente, lo contrario. Recordemos que la actora ha venido prestando servicios para la recurrente desde el año 2005, siempre en las mismas condiciones, sin reconocimiento de la laboralidad de los mismos. Esa situación se mantuvo sin controversia hasta que el 1 de septiembre de 2011 ella y otros compañeros deciden afiliarse a un sindicato y éste constituye sección sindical en la empresa. Precisamente poco tiempo (el siguiente día 15) después la empresa ofrece a quienes se hallaban en aquellas condiciones la posibilidad de suscribir contratos como TRADE. Al día siguiente, la sección sindical presentó denuncia ante la Inspección de trabajo que tuvo por resultado la actuación inspectora contraria a los intereses de la empresa. Ese mismo día la actora presentó reclamación de reconocimiento de su condición de laboral. En 23 de septiembre el sindicato presentó preaviso de elecciones, negando la empresa que las personas de su candidatura fueran trabajadores. La empresa insistió en la suscripción de contratos de TRADE en 28 de septiembre y 14 de octubre. Finalmente el 28 de octubre, la empresa comunica el cese de la relación.
Frente a tales circunstancias, la empresa no justifica su decisión unilateral de poner fin a la relación en causa razonable alguna. Sostiene que ofrecía la regularización de la misma por la vía de la figura del TRADE, mas tal ofrecimiento no permite comprender cuál era la razón para extinguir el vínculo, precisamente en un momento tan inmediato a la postura que la trabajadora -y sus compañeros- acababan de adoptar en denuncia de la calificación de su relación.
Acreditada la existencia de indicio que permite deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido -por generar una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación-, el demandado asume la carga de probar que los hechos
motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria. (STC 183/2007), 257/2007), 74/2008), 92/2008), 125/2008), 2/2009) y 92/200)”
Doctrina aquí aplicable siendo claro que existen claros indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad ya que, pese al carácter indefinido de la relación laboral reconocido en sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la entidad demandada pretende dar fin a la relación con el demandado celebrando un contrato temporal de corta duración. En tal sentido el INAEM tampoco esgrime ni acredita justificación alguna en orden a acreditar tales condiciones de trabajo menos favorables para el trabajador que las obtenidas por sentencia firme.
SEXTO.- Así, en el presente caso queda acreditada una evidente continuidad entre el pronunciamiento firme de la sentencia del TSJM y la celebración de un nuevo contrato de interinidad cinco días después, por lo que es obvio que a través del mismo lo que se constata es un incumplimiento claro y palmario de la sentencia.
Es criterio reiterado de la Sala IV del Tribunal Supremo (STS/4a de 4 marzo 2013 -rcud. 928/2012, 5 julio 2013 (rcud. 1374/2012 y 1683/2012, 11 noviembre 2013 -rcud. 3285/2012, 14 mayo 2014 -rcud 1330/2013 y 13 diciembre 2016 -rcud. 2059/2015-, entre otras) la que recuerda que el criterio del Tribunal Constitucional según el cual, «El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» (STC 14/1993), 125/2008) y 92/2009).
De ello hemos de extraer la conclusión de que una actuación empresarial que surge como respuesta a acciones del trabajador tendentes a la defensa y salvaguarda de los derechos que cree ostentar debe ser calificada como
«radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET » (STC 76/2010), 6/2011) y 10/2011), entre otras).”
En definitiva, se aprecia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del trabajador, en tanto: 1) el contrato eventual celebrado con efectos de 30 de septiembre de 2019 se considera realizado en fraude de ley y no puede impedir la debida aplicación de la resolución judicial que se ha tratado de eludir, esto es, la sentencia firme del TSJM de 25 de septiembre de 2019; 2) El despido impugnado de fecha 17 de diciembre de 2019 vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del trabajador (artículo 24 CE) en su vertiente al cumplimiento de una decisión judicial firme que le favorece.
Por lo expuesto, el despido impugnado resulta nulo de pleno Derecho, debiendo condenarse a la entidad demandada a la inmediata readmisión del trabajador conforme al art. 53,4 E.T. en relación con el art.55,6 del mismo cuerpo legal, en el puesto que ostentaba con anterioridad al despido de fecha 17 de diciembre de 2019, cumpliendo las condiciones de contratación y fecha de antigüedad reconocidos en la sentencia firme del TSJM; debiendo abonarle en todo caso la entidad demandada, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión, sin perjuicio de descontar o compensar, en su caso, los salarios que haya percibido posteriormente como consecuencia de la nueva contratación que consta en la vida laboral por el periodo comprendido del 1 al 14 de marzo de 2020.
SEPTIMO.- Resta por analizar la solicitud de indemnización por daños y perjuicios que se formula acumuladamente por aplicación analógica de las cantidades establecidas en la LISOS como sanción para la comisión de faltas muy graves, criterio con el que reclama la suma de 25.000 euros.
En este sentido debe indicarse que si bien la LISOS ha sido admitida como parámetro de orientación a los efectos de cuantificar las indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales del trabajador, no cabe acudir a una aplicación automática de la misma como si de un Baremo de daño moral se tratara. Deben aportarse datos adicionales y atinentes al caso concreto que justifiquen la cantidad que se pide y aporten elementos valorativos para su determinación.
Por otro lado, la indemnización de daños y perjuicios tiene una finalidad esencialmente reparadora del trabajador y en menor medida punitiva contra la Empresa. Por ello el esfuerzo argumentativo se debe centrar en el alcance de los perjuicios ocasionados atendiendo a los daños particulares de cada persona, tales como su edad, situación familiar, expectativas de empleo y otras similares.
En el presente caso no se aporta justificación del perjuicio irrogado o de la cantidad reclamada, cantidad que se apoya solo en la LISOS y en la resistencia de la demandada al cumplimiento de la sentencia firme dictada por el TSJM. Resistencia que , ciertamente, aboca al trabajador a la celebración de nuevos contratos de duración temporal (convirtiendo el fallo judicial en “papel mojado”), así como a tener que recabar una y otra vez el auxilio de los Tribunales, ya sea para obtener la ejecución forzosa de la declaración del carácter indefinido, ya sea para impugnar los restantes actos de la demandada.
Atendiendo pues al perjuicio que objetivamente se ha producido por la situación generada, se juzga razonable cuantificar la indemnización de daños y perjuicios en la suma de 10.000 euros.
Vistos los anteriores preceptos y en nombre de S.M. El Rey:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por D. *--------* frente al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA debo declarar y declaro que la extinción acaecida el 17 de diciembre de 2019 constituye un despido NULO, condenado al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA a la inmediata readmisión del mismo en su anterior puesto de trabajo, debiendo abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión sin perjuicio de descontar o compensar, en su caso, los salarios que haya percibido como consecuencia de posteriores contrataciones por la entidad demandada.
CONDENO asimismo al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA a abonar al trabajador una indemnización por importe de 10.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Se advierte a la partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con no 2504-0000-61-0052-20 del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio mando y firmo.
LA MAGISTRADA- JUEZ Da. ISABEL SANCHEZ PEÑA"