Prescripción extintiva e imputación objetiva en la responsabilidad civil por producto
(A propósito de la STS, Sala de lo Civil, de 21 de mayo de 2014)
I. INTRODUCCIÓN
El pasado 21 de mayo de 2014, el Tribunal Supremo dictaba sentencia (Referencia La Ley Digital núm. 57405/2014) poniendo fin al litigio iniciado a finales de 2006 por una asociación en beneficio de un grupo de pacientes hemofílicos afectados por infección con el virus de la Hepatitis C contra diversos laboratorios farmacéuticos, confirmando la sentencia desestimatoria anteriormente dictada por la AP Barcelona, Secc. 1ª, de 18 de enero de 2011, a su vez parcialmente estimatoria de los recursos de apelación interpuestos por los laboratorios contra la sentencia de 15 de julio de 2008 dictada por el JPI núm. 39 de Barcelona.
El comentario que aquí se hace a dicha sentencia tiene por objeto exponer el caso objeto de la reclamación en su desarrollo procesal y compararlo con la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad por producto. Finalmente, dejamos constancia de que aunque a lo largo del procedimiento y sus instancias se plantearon diversas cuestiones procesales interesantes, pero se ha limitado este trabajo a la prescripción extintiva e imputación objetiva –riesgo de desarrollo- en la responsabilidad del producto.
II. LOS HECHOS
A finales de 2006, una asociación de pacientes afectados con hemofilia, litigando en nombre de algunos de sus miembros afectados de infección con el Virus de la Hepatitis C (VHC), interpusieron una demanda contra diversos laboratorios farmacéuticos, solicitando el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la mera infección con el VHC y el reconocimiento de responsabilidad por los daños derivados de dicha infección, a determinar y liquidar en un procedimiento posterior.
La Hemofilia es una enfermedad genética recesiva, vinculada al cromosoma X, por la que determinadas deficiencias en los distintos factores implicados en la coagulación de la sangre determinan que no produzca una buena coagulación. Se trata de una enfermedad bien conocida, cuyas primeras descripciones datan nada menos que del siglo II d.C, aunque los primeros estudios modernos se deben a los Doctores Otto (1803), Hopff (1925) y Patek y Taylor (1937).
A principios del siglo XX, la expectativa de vida de un hemofílico era de solo 11 años, siendo su principal tratamiento la transfusión de sangre. No obstante, a partir de los años 50 del pasado siglo se fue avanzando en el tratamiento de la enfermedad mediante crioprecipitados del plasma (en torno a 1965) y concentrados de factores de coagulación (1970) que supusieron un importante avance para la supervivencia y calidad de vida de los pacientes y determinantes de que a mediados de los años 70, la esperanza de vida de un hemofílico se situara en torno a los 50-60 años.
Respecto al VHC, a mediados de los años 70 del pasado siglo, el Dr. Alter y su equipo probaron que la por entonces conocida corno hepatitis post-transfusional no era debida ni al Virus de la Hepatitis A ni al de la Hepatitis B (razón por la que fue denominada inicialmente Hepatitis no-A no-B). La identificación del VHC fue comunicada en dos artículos publicados en la revista Science en abril de 1989, momento a partir del cual fue posible desarrollar los primeros test de detección.
III. LAS SENTENCIAS DICTADAS
El 15 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta por la asociación actora, en la que:
- - Desestimaba la primera de las pretensiones indemnizatorias solicitadas con fundamento en el mero contagio con el VHC por entender que tales acciones estaban prescritas.
- - No obstante, en relación con la segunda de las pretensiones ejercitadas por la Asociación actora, la sentencia de primera instancia:
o - Desestimaba dicha pretensión en aquellos casos en los que el perjudicado no había aportado prueba alguna relativa al concreto producto de concentrado de factor de coagulación administrado al paciente.
o - Aunque estimaba parcialmente la demanda en lo que se refiere a esta concreta pretensión por entender que «nos hayamos en un campo en el que rige la responsabilidad objetiva, desligada de la negligencia del autor. Bastará constatar, como hicimos en el apartado anterior, la relación causal entre el daño y la administración de los concentrados de factor fabricados y/o suministrados por los laboratorios interpelados para que pueda predicarse su responsabilidad civil.»
La sentencia de Primera Instancia fue recurrida en apelación por todas las partes, recursos que fueron resueltos en sentido favorable a las demandadas mediante SAP Barcelona, Secc. 1ª, de 18 de enero de 2011, confirmada ahora por el Tribunal Supremo, conforme exponemos a continuación, y que el Tribunal Supremo califica como «encomiable en todos sus aspectos, formales y jurídicos».
IV. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES RELATIVAS A RESPONSABILIDAD POR PRODUCTO
1. Necesario encuadramiento de la acción de responsabilidad bajo el régimen contractual o extracontractual
A raíz de algunos de los motivos esgrimidos por la recurrente en casación, el Tribunal Supremo rechaza la tesis según la cual el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad por producto pudiera constituir una acción propia o aislada del resto del ordenamiento jurídico (a la que en la tesis planteada le sería aplicable el plazo general de quince años para el ejercicio de la acción) para declarar que:
«La Ley de Consumidores se refiere tanto a la indemnización de daños contractuales como de los extracontractuales, como se deduce de los arts. 26 a 28, sin establecer un régimen propio respecto a las acciones que el perjudicado tiene para hacer efectivo su derecho, lo que supone que a la hora de reclamar las indemnizaciones pertinentes deberá hacerse por medio de las acciones generales de responsabilidad contractual y extracontractual ... ».
Con ello en mente, la sentencia del Tribunal Supremo considera que la acción es de naturaleza extracontractual siendo de aplicación el plazo de un año para el ejercicio de la acción.
2. El dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción y los daños continuados
Sentado lo anterior, la cuestión radicaba en el establecimiento del dies a quo a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción entablada.
A) Las sentencias de primera instancia y apelación
Tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de apelación consideraron prescrita la primera de las acciones ejercitadas sobre la base de que, persiguiendo la misma la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la mera infección con el VHC, el daño (esto es, la infección), estaba plenamente identificado desde 1990, fecha en la que se realizaron los primeros test de detección de la misma.
B) Alegaciones de la recurrente
La recurrente, entre otros motivos, consideraba que dichas decisiones debían ser revocadas por el Tribunal Supremo al entender, entre otras alegaciones, que el dies a quo del plazo prescriptivo solo podía considerarse determinado en una fecha en la que el afectado conociese «los elementos fundamentales o básicos en los que podría basar su reclamación, es decir, cuál es el fundamento fáctico de la reclamación (en este caso, que los concentrados de factores de coagulación fueron la causa de su contagio con el VHC), quiénes son los eventuales responsables (o sea, qué Laboratorios suministraron los productos contaminantes) y cuál es el alcance del perjuicio (en definitiva, hasta donde llegan las consecuencias dañinas de la contaminación por VHC en cada caso».
C) La sentencia del Tribunal Supremo y doctrina reciente del Tribunal Supremo en la materia
El Tribunal Supremo, en el marco establecido en materia de prescripción para el recurso de casación, valida el criterio tomado en cuenta por la AP Barcelona para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Actora.
Ello, además, debe ser enmarcado en la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo en reclamaciones por responsabilidad civil, quien ha establecido, entre otros:
- - La necesidad de distinguir entre el daño continuado y el daño duradero o permanente «que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el arto 1968.2.° CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción».
- - Y, que los posibles efectos interruptivos de la prescripción extintiva de la acción en el caso de daños continuados solo tienen lugar « ... "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" (SSTS 15-3-93, citada en la sentencia recurrida, y 5-6-03, 14-3-07 Y 20-11-07 entre otras)».
V. IMPUTACIÓN OBJETIVA Y RIESGOS DE DESARROLLO
1. Planteamiento de la cuestión
El regreso a la teoría de la culpa por el TS tiene su comienzo a finales del año 2005, en el que frente a la marcada tendencia objetivista seguida hasta entonces, el TS en su sentencia de 14 de diciembre de 2005 estima un recurso de casación en un caso relativo a un accidente laboral en el que el trabajador no usó el arnés de seguridad «siguiendo ahora decididamente este otro criterio», si bien es cierto que ya en mayo de dicho año (sentencia de 26 de mayo de 2005) había limitado la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado.
Desde entonces, y en palabras de XIOL RÍOS, J. A. «la doctrina de la imputación objetiva tiene como antecedente la teoría de la causalidad adecuada. En la actualidad, la imputación objetiva aparece como un criterio que permite excluir la existencia del nexo de causalidad, independientemente de la existencia de una conducta negligente por parte del agente, que se supone debidamente probada, en virtud de determinados criterios».
2. La sentencia de primera instancia
La SJPI núm. 39 de Barcelona de 15 de julio de 2008, en lo que se refiere a la segunda de la pretensiones ejercitadas, adopta un enfoque puramente objetivo de la responsabilidad, hasta el punto de declarar bajo el epígrafe III de la misma que «por la naturaleza del producto, y por aplicación de dicha normativa, no se requiere la concurrencia de culpabilidad de ningún género. Nos hallamos en un campo en el que rige la responsabilidad objetiva, desligada de la negligencia del auto. Bastará constatar, como hicimos en el apartado anterior, la relación causal entre el daño y la administración de los concentrados de factor fabricados y/o suministrados por los laboratorios interpelados para que pueda predicarse su responsabilidad civil».
3. Las sentencias de apelación y casación
Frente a lo anterior, e interpuestos los correspondientes recursos de apelación por los demandados, la sentencia de 18 de enero de 2011 de la Secc. 1ª de la AP Barcelona, los estimó, declarando:
- - A nivel general, que por muy objetiva que se considere la responsabilidad, es posible exonerarse con base en la existencia de un riesgo inevitable (STS de 19 de junio de 2001), así como que «pretender lo contrario, esto es, hacer responsable a los laboratorios demandados de un daño derivado de un riesgo convenientemente advertido, cuando han adoptado todos los medios a su alcance para reducir al máximo ese riesgo, sería tanto como predicar la responsabilidad sanitaria con relación a todos los efectos secundarios advertidos que pudiera tener un tratamiento, pese a haberse adoptado toda la diligencia posible, lo que no parece que se ajuste a nuestro ordenamiento jurídico».
- - Y en lo que se refiere a la segunda de las pretensiones indemnizatorias ejercitadas por la asociación demandante, la Sala de Apelación declaró en la sentencia que:
«En consecuencia, teniendo en cuenta i) los enormes beneficios que para los pacientes de hemofilia supuso la aparición de los concentrados de factores de coagulación, a los que era impensable renunciaran; ii) el hecho conocido por todos los médicos especialistas que prescribían los mismos en cuanto que podían infectar por VHC a dichos pacientes, constando tal riesgo convenientemente advertido en los productos, y pese a ello procedían a administrar el concentrado de factor en atención a la relación riesgo-beneficio; iii) la aplicación por los laboratorios demandados de criterios de selección de donantes y la utilización de los marcadores indirectos de hepatitis, así como de las técnicas de inactivación viral que iban apareciendo en la investigación científica ... »
4. La posición reciente del Tribunal Supremo en materia de imputación objetiva: los riesgos de desarrollo
Y llegamos así a la sentencia del Tribunal Supremo, cuyo FJ 5.° trata esta cuestión confirmando plenamente el criterio de la sentencia de apelación.
Con carácter general, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos recuerda la evolución seguida por la jurisprudencia en materia de responsabilidad por producto, señalando cómo «este criterio de imputación, exigido hoy por la ley siguiendo el rastro jurisprudencial, no concurre en aquellos casos en que el paciente debe soportar los llamados riesgos del progreso, cuando los daños se deriven de "hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos"».
Y, para el caso concreto de la responsabilidad derivada de la administración de concentrados de factor de coagulación, el Tribunal Supremo valida plenamente el análisis realizado en apelación, recalcando que de las pruebas practicadas quedaba claro que « ... se aplicaron los criterios de selección de donantes y los marcadores indirectos de hepatitis, así como las técnicas de inactivación viral que iban apareciendo en la investigación científica; de que se trataba de una situación beneficiosa para los hemofílicos demandantes afectados por la administración de los concentrados de factor de coagulación, y de un riesgo convenientemente advertido en los productos por la administración de los concentrados, conforme exigía en aquella época el Real Decreto 3451/1977, de 1 de diciembre …/… lo que hacía inevitable el contagio de VHC hasta que comenzaron a aplicarse técnicas de inactividad viral, por más que se adoptaran todas las medidas a su alcance tendentes a reducir al máximo el riesgo de tal contagio en atención a la evolución de los conocimientos científicos del momento».
Se trata, por lo demás, de un criterio ya reconocido por la Jurisprudencia, pudiendo citarse en este sentido:
- - La STS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 2007 (Ponente Sr. XIOL RÍOS, J. A.), que hace suya la posición de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en materia de contagio transfusional del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y desestima el recurso de casación entendiendo que «dado que la disponibilidad de los reactivos para la determinación del sida no se obtuvieron hasta el mes de septiembre de 1985, cualquier contagio producido con anterioridad a esa fecha no es imputable a la Administración sanitaria debido a la inexistencia de antijuridicidad en la actividad administrativa ya que el daño debe ser soportado por el interesado, ante la absoluta imposibilidad, de acuerdo con el estado de la ciencia y de la técnica, de conocer si la sangre transfundida estaba contaminada por el virus del Sida»,
- - Aun dictada en el ámbito de la cirugía estética, en el que la jurisprudencia llega a predicar su carácter de obligación de resultado con un régimen de responsabilidad aún más estricto, es interesante citar la STS de 21 de octubre de 2005. Aunque dicha sentencia estima el recurso, y condena al pago de una indemnización al apreciar un defecto en la obligación de informar en la denominada medicina satisfativa, es importante destacar que, en dicho ámbito, y según la sentencia.