Nota sobre el comunicado que el despacho de abogados Arauz y Belda ha emitido sobre la sentencia del TJUE de 19 de Marzo de 2020,
Nota sobre el comunicado que el despacho de
abogados Arauz y Belda ha emitido sobre la
sentencia del TJUE de 19 de Marzo de 2020,
referida a la situación del personal interino
estatutario de la Administración Pública.
Dicho comunicado titula lo siguiente:
“NOTA SOBRE LA SENTENCIA DEL TJUE DE 19 DE MARZO DE 2020: la FIJEZA
COMO ÚNICA SOLUCIÓN A LA QUE AVOCA LA SENTENCIA”
En resumen señala:
“Pero, para ello, es imprescindible que los empleados públicos temporales
reclamen y demanden sus derechos ante la Administración empleadora,
evitando los efectos que pudiera tener una reforma legislativa nacional
que fije una indemnización como única sanción viable para sancionar los
abusos en la temporalidad y eliminar la infracción del Derecho de la
Unión.”
A este respecto, el DESPACHO DE ABOGADOS CARRANZA quiere precisar que el
comunicado se encuentra alejado de la realidad del texto de la sentencia, así
como que sus conclusiones y recomendaciones son erróneas.
Así, debemos señalar que la sentencia del TJUE no da respuesta a las
decisiones que sobre el personal interino estatutario competen a los tribunales
nacionales españoles, y ello según el siguiente orden de las cuestiones
planteadas y de las conclusiones de la sentencia europea:
1. La primera cuestión planteada por los juzgados españoles consiste en
preguntar si resulta de aplicación al caso (personal estatutario interino) la
Directiva Europea 1999/70, habida cuenta de que la norma habla de la
protección a trabajadores sometidos a sucesivas contrataciones temporales.
En este sentido, la sentencia es tajante cuando expresa que la suscripción
dilatada de sucesivos contratos (o nombramientos), puede ser considerada
como una única relación de trabajo fraudulenta, máxime cuando la
empleadora no ha procedido a cubrir las correspondientes vacantes durante
todo ese tiempo.
2. Las cuestiones perjudiciales 2, 3, 4, 6 y 7 versan sobre si determinadas
medidas previstas en el Derecho español pueden considerarse suficientes
para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos en la utilización de
sucesivos contratos, nombramientos o relaciones laborales de duración
determinada, y se pregunta al TJUE:
A) Si la sanción del abuso de la temporalidad se colma con la organización de
procesos selectivos destinados a proveer las vacantes ocupadas por los
empleados públicos en situación de contratación abusiva.
B) Si habría que indemnizar al empleado afectado con cuantías equivalentes a
las de un despido improcedente.
Pues bien, la sentencia del TJUE resuelve que la cláusula 5 de la Directiva
Europea 1999/70 asigna a los Estados miembros un objetivo general,
consistente en la prevención de los abusos que se cometan en materia de
contratación temporal, pero deja a los mismos Estados que elijan los medios
para alcanzar dicho objetivo, ya que el artículo 5 no establece sanciones
específicas y, por lo tanto, corresponde a las autoridades nacionales establecer
unos medios que no sólo deben de ser proporcionales, sino también efectivos y
disuasorios. Se insiste en que la cláusula 5 no impone a los Estados miembros
la obligación de transformar en INDEFINIDOS los contratos de duración
determinada pero, al mismo tiempo, expresa que el ordenamiento jurídico
interno debe contar con otros medios efectivos para evitar y, en su caso,
sancionar esas conductas abusivas. EN ESTE PUNTO, EL TJUE MANIFIESTA
QUE NO LE CORRESPONDE PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO INTERNO,
aunque sí que puede APORTAR PRECISIONES DESTINADAS A ORIENTAR A LOS
TRIBUNALES NACIONALES.
Con este ánimo orientativo, el TJUE aclara que la organización, dentro de los
plazos exigidos, de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión
definitiva de las plazas ocupadas por personal temporal, resulta una medida
adecuada para evitar la perpetuación de la precariedad. Pero a renglón seguido,
acota que en el caso de autos, en el que los hechos (abusivos) ya se han
producido, las medidas a las que se acaba de referir no resultan adecuadas, ya
que la convocatoria no tendría ningún efecto para el empleador; además,
señala que al tratarse de procesos públicos de acceso, la estabilidad perseguida
sería más que incierta al concurrir con el empleado afectado otros ciudadanos,
lo que generaría una hipotética desventaja. Por lo tanto, esta PRECISIÓN
ORIENTATIVA se le antoja al TJUE como una medida inadecuada aplicada al
caso que resuelve.
La SEGUNDA PRECISIÓN ORIENTATIVA que se plantea el TJUE es si cabe la
conversión del contrato temporal o nombramiento temporal, en un contrato o
un nombramiento indefinido no fijo. Igualmente se muestra contrario, y ello por
cuanto que el resultado implica una nueva temporalidad que implicaría la
posibilidad cierta del empleador de cesar al afectado, o bien, amortizar su
puesto, encontrándonos en una situación similar a la inicial de temporalidad,
aunque por causa diferente.
Sobre este punto debemos aclarar que la figura del trabajador laboral indefinido
no fijo deviene de una creación jurisprudencial sometida a una gran
controversia inicial. De hecho, una amplia minoría de la Sala Cuarta del
TRIBUNAL SUPREMO sostuvo, en la sentencia dictada en enero de 2018, que la
creación, por sentencia, de una nueva figura contractual implicaba una
extralimitación que solo hubiese competido al Poder Legislativo, además de
advertir que el indefinido no fijo seguía siendo personal temporal. Los votos
discrepantes en esta sentencia mantenían que aunque se tratara de una
Administración Pública, dada su libertad de elección de contratación laboral, las
consecuencias deberían ser las soportadas por la empresa privada, es decir: al
personal irregularmente contratado se les debería declarar FIJOS. Nótese que
que esta aclaración orbita sobre el personal laboral, y no sobre el personal
estatutario o funcionario, cuyas relaciones de empleo se someten a Jurisdicción
y normas distintas.
3. En las cuestiones prejudiciales 6 y 9 se plantea si el tribunal nacional está
obligado, o no, a aplicar una disposición de su derecho interno que sea
contrario a lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Sobre ello, el
TJUE decide que no existe tal obligación y se pronuncia que no está
obligado si bien recomienda interpretar las normas a la luz de la letra de la
Directiva y siempre que se respeten los principios generales del Derecho. El
TJUE concluye:
“Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las
cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C‐103/18 y a la quinta
cuestión prejudicial en el asunto C‐429/18 que el Derecho de la Unión debe
interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce
de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar
una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del
Acuerdo Marco.”
4. En la cuestión prejudicial 8 se plantea si puede el Derecho de la Unión
revisar las sentencias y los actos administrativos relativos a nombramientos
y convocatorias de procesos selectivos que hayan adquirido firmeza: el TJUE
contesta a esta cuestión manifestando que no le corresponde, ya que éstas
gozan de presunción de pertinencia y que sólo sería posible si la
interpretación solicitada con el Derecho de la Unión careciera de relación
alguna con la realidad. Al margen, dice la sentencia del TJUE, que en la
cuestión prejudicial no se indica que deba revisarse una sentencia o acto
administrativo.
Pero es que, además, la sentencia niega la posibilidad de transformar la
relación de trabajo temporal por otra de carácter FIJO. Así, obsérvese lo que
textualmente se dice:
“A este respecto, cabría deducir de la motivación del auto de remisión en el
asunto C‐103/18, así como de las observaciones del Gobierno español en dicho
asunto, que la única circunstancia en la que la Comunidad de Madrid podría
verse obligada a revisar resoluciones firmes de nombramiento o cese sería en
caso de transformación de los sucesivos nombramientos del Sr. Sánchez Ruiz
en un nombramiento como miembro del personal estatutario fijo, con el fin de
sancionar la utilización abusiva, por parte de dicho empleador público, de
sucesivas relaciones de servicio de duración determinada. No obstante, de la
información facilitada por el juzgado remitente se desprende con claridad
que tal transformación está excluida categóricamente en virtud del
Derecho español, ya que el acceso a la condición de personal
estatutario fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso
selectivo.
En estas circunstancias, resulta evidente que el problema planteado por la
octava cuestión prejudicial en el asunto C‐103/18 es de naturaleza hipotética.
En consecuencia, esta cuestión es inadmisible.”
5. Finalmente, el caso, a nuestro entender, se resuelve en la cuestión
prejudicial 7: el TJUE entiende que, sobre la base de la normativa nacional,
deberá el juzgado nacional español decidir si la organización de un proceso
selectivo, o bien la transformación del vínculo en uno de naturaleza
indefinida no fija, o bien el abono de una indemnización, son medidas
suficientes para sancionar el abuso de la contratación temporal:
“Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la
séptima cuestión prejudicial en el asunto C‐103/18 y a las cuestiones
prejudiciales segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima en el asunto C‐429/18
que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que
incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de
normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos
selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con
carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de
relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos
empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados
públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido
improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso,
sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o
relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a
efectos de esa disposición.”
CONCLUSIONES:
Cabe extraer de esta resolución las siguientes respuestas del TJUE:
A) Reconocimiento de una situación abusiva de la contratación o, en este caso,
de nombramientos temporales de personal estatutario de la Comunidad de
Madrid.
B) Niega la posibilidad de reconvertir la relación temporal en otra de carácter
FIJO.
C) Encarga finalmente al tribunal nacional el examen de la cuestión bajo sus
normas nacionales, así como dirimir si la solución de obligar a convocar la plaza
vacante o el pago de una indemnización de la misma cuantía que un despido
improcedente, resultarían compatibles con las premisas de la cláusula 5 de la
Directiva.
Abogados Carranza
Madrid 20 de Marzo de 2020