La Audiencia Provincial Madrid, en su sentencia nº 827/2016, de 18 de noviembre, recurso nº 141/2016, ha dispuesto que la pensión compensatoria es un derecho disponible regido por el principio de autonomía de la voluntad tanto en su reclamación como en su configuración. Los litigantes pudieron establecer, al tiempo de suscribir el convenio regulador, un límite temporal ala vigencia del derecho de pensión, pero al no hacerlo ha de estarse a lo pactado, que conlleva la vigencia indefinida de la pensión.
El demandante presenta demanda de modificación de medidas adoptadas en la sentencia de divorcio y solicita la extinción de la pensión compensatoria concedida a favor de su ex esposa o, en su caso, la reducción de su importe y su limitación temporal.
El Juzgado de Primera Instancia rebaja la cuantía de la referida pensión compensatoria y dictaminó que la misma tendría una duración de cuatro años. Por el contrario, la Audiencia Provincial deja sin efecto el límite temporal a la vigencia del derecho de pensión.
En el convenio regulador de la separación los cónyuges convinieron el abono por el marido a su esposa de una determinada cantidad en concepto de pensión compensatoria, medida que se mantuvo en el ulterior proceso de divorcio.
Ha resultado acreditado que los ingresos del obligado al pago han sufrido una importante merma desde que se dictó la sentencia de divorcio, por lo que procede minorar el importe de la pensión.
Ahora bien, por lo que respecta a la duración de su vigencia debe tenerse en cuenta el principio del respeto a la autonomía de la voluntad de las partes y a los acuerdos libremente alcanzados por las mismas.
La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien puede afectar, rigiendo el principio de autonomía de la voluntad tanto en su reclamación como en su propia configuración. Por ello, puede renunciarse a la misma o pueden pactar los cónyuges lo que consideren más conveniente sobre su regulación pero debiendo tenerse en cuenta el valor vinculante de lo acordado a efectos de su posible extinción.
Al suscribir el convenio regulador los cónyuges pudieron haber establecido un concreto límite temporal a la vigencia del derecho de pensión y acordar su extinción por el transcurso de un determinado lapso temporal. Al no haberlo hecho así debe estarse a lo libremente pactado, lo que supone la vigencia indefinida de la citada pensión, salvo que concurran las circunstancias previstas en el art. 101 CC.
No puede enjuiciarse la posible desidia de la beneficiaria para incorporarse al mundo laboral al no haberse contemplado dicha circunstancia al establecerse su derecho a pensión compensatoria, ni tampoco hacer depender la obligación que asumió libre y voluntariamente el ex esposo de la posible obtención en el futuro por la beneficiaria de una pensión no contributiva.