NO EXTINCIÓN CONTRATO POR LAS CAUSAS VÁLIDAMENTE EN ÉL CONSIGNADAS Y SÍ DESPIDO COLECTIVO
(Sentencia del Juzgado nº 2 de Valencia de 18/04/2013 –autos 886 a 897/2012-)
1.- SUPUESTO DE HECHO.-
El Ayuntamiento de Gandía suscribió contratos de trabajo de interinidad con diversas trabajadoras entre 2001 y 2010, para prestar servicios como Técnico Superior de Educación Infantil (TSEI) en 7 escuelas infantiles de primer ciclo de educación infantil de titularidad municipal.
Dicho Ayuntamiento notificó a las trabajadoras la extinción de sus contratos de interinidad con efectos del 30/06/2012, por extinción de la causa que dio lugar a su contratación.
El Ayuntamiento, en fecha 14/08/2012, adoptó el acuerdo de externalizar y adjudicar a una empresa concesionaria –GESTIÓ I EDUCACIÓ INFANTIL, S.L.- la gestión de los centros de trabajo en los que prestaban sus servicios las actoras.
La mercantil concesionaria inició la actividad en las 7 escuelas infantiles objeto del contrato de gestión, suscribiendo contratos con personal distinto a las trabajadoras despedidas.
La externalización de la gestión del servicio de dichas 7 escuelas infantiles de titularidad del Ayuntamiento, se enmarca en el plan de ajuste adoptado por el mismo para optar a las ventajas de financiación establecida por el Real Decreto-Ley 4/2012, habiéndose negociado con la representación de los trabajadores en el Ayuntamiento la amortización de 67 puestos de trabajo, entre ellos los de las actoras.
2.- POSICIÓN DE LAS PARTES EN LITIGIO.-
Las actoras impugnan sus ceses de 30/06/2012, por amortización de los puestos de trabajo que venían ocupando como personal laboral interino, afirmando que la decisión del Ayuntamiento es constitutiva de un despido nulo o subsidiariamente improcedente al haberse adoptado en fraude de ley en tanto que la actividad continuaba prestándose, aunque por la empresa privada adjudicataria de la gestión, no existiendo, por ello, necesidad de amortización de los puestos de trabajo que las demandantes venían ocupando hasta su cese el 30/06/2012.
El Ayuntamiento se opone a la pretensión de las demandantes manifestando que el cese de las actoras y, por tanto, la extinción de sus contratos de trabajo está justificada y tiene amparo en el artículo 49.1.b) del ET, al haber concluido la causa válidamente consignada en los contratos de trabajo, cual es la amortización de los puestos de trabajo que venían ocupando como interinas por vacante, y, por tanto, que sus contratos pueden válidamente extinguirse por la cobertura reglamentaria de la vacante o por la amortización de los puestos de trabajo, decisión extintiva que, según el Ayuntamiento, tiene fundamento en el ajuste económico impulsado por el Real Decreto-Ley 4/2012.
La empresa concesionaria del servicio codemandada, GESTIÓ I EDUCACIÓ INFANTIL, S.L., negó que estuviera obligada a subrogar a las demandantes al no regularse así en el Convenio Colectivo, en el pliego de condiciones ni concurrir los requisitos del artículo 44 del ET (no transmisión de elementos patrimoniales ni porque se transmitía una entidad económica organizada de forma estable, esto es, la transmisión de un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de la actividad económica, lo que acaece cuando se transmiten elementos patrimoniales o el nuevo empresario se hace cargo de la mayoría de los trabajadores de la empresa saliente), pues lo único que le ha sido transmitido por el Ayuntamiento fue el uso de los locales en los que realiza la actividad, habiendo contratado nuevo personal y habiendo adquirido por si misma diversos elementos necesarios para el desarrollo de la actividad contratada con el Ayuntamiento.
3.- SOLUCIÓN DADA POR EL JUZGADO.-
Aunque existe jurisprudencia favorable a la postura sostenida por el Ayuntamiento (STS 12/03/2002; 14/04/2011 y 03/05/2011, todas dictadas en unificación de doctrina), sin embargo, dicha jurisprudencia ha sido parcialmente revisada por las sentencias, también, del TS de 27/02/2012 (Sala General); 28/02/2012 y de 06/06/2012, todas dictadas en unificación de doctrina, que establecen la innecesariedad de la amortización de puestos de trabajo cuando los afectados corresponden a un servicio municipal cuya gestión se externaliza y se adjudica a una empresa, pues la amortización de un puesto de trabajo cuando lo que la Administración Pública realiza sólo es un nuevo cambio en la forma de provisión o gestión de las plazas o puestos de trabajo, pero considera que es conveniente o necesaria la continuidad del servicio, carece de justificación ignorar el derecho a la continuidad de los trabajadores que con anterioridad a la adjudicación prestaban servicios para la Administración y equiparar el desplazamiento de la acti
vidad a una empresa que va a continuar la misma, lleva a concluir que el cese de las demandantes no es ajustado a derecho, es decir, no tiene encaje en el artículo 49.1.b) del ET y su cese se adoptó en fraude de ley (art. 6.4 Código Civil), al no haberse producido la amortización con la que se pretendía justificar aquel, ya que la amortización resultó ficticia, cuando lo acontecido en la realidad consistió en convocar concurso para cubrir externamente las mismas plazas, adjudicando el servicio a una empresa privada, cuando ni siquiera los puestos de las actoras, después de varios años ocupándolos, se habían ofertado a su cobertura por concurso público, resolviendo el Ayuntamiento su amortización y extinción de los contratos con una adjudicación simultánea de un contrato gestión de servicios para continuar la actividad escolar en los 7 centros infantiles a una empresa externa al Ayuntamiento.
Así las cosas, la decisión de cese de las actoras no se ajustó a derecho, pues fundado el argumento de la amortización de los puestos de trabajo de aquellas en la adopción de medidas de ajuste presupuestario, encaminadas a la obtención de determinadas ventajas financieras (las establecidas en el RD Ley 4/2012, RD Ley 7/2012), es evidente el carácter económico de la medida de cese de las actoras adoptada por el Ayuntamiento, lo que hace que al concurrir, en este caso causas económicas en los ceses, éstos debieron llevarse a efecto por la vía del despido colectivo que regula el artículo 51 del ET, y como esto no se hizo al eludirse las normas que lo regulan, los ceses devienen nulos con condena de readmisión de las actoras y abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido se produjo hasta que la readmisión se produzca, siendo todo ello de exclusiva responsabilidad del Ayuntamiento; sin que quepa imponer responsabilidad alguna a la concesionaria codemandada (GESTIÓ I EDUCACIÓ INFANTIL, S.L.).