No es despido sí extinción de contrato el cese de un trabajador por incapacitacion judicial del empresario persona física.
Despido. Válida extinción del contrato laboral por la incapacitación judicial del empresario. La causa opera autonomamente y sin necesidad de acudir al procedimiento del artículo 51 del ET y de incardinarla en supuestos de fuerza mayor.
El titular de la empresa es perceptor de pensión de Jubilación pese lo que ha continuado con su actividad hasta Septiembre/12, fecha en la que el negocio pasó a ser gestionado por sus hijos, tras haberse iniciado proceso de incapacitación que concluye por sentencia de 27/05/13, que le declara incapaz y le somete a tutela. Con fecha 12/07/13 se le comunica a la trabajadora la extinción del contrato, alegándose como causa de la misma la incapacidad judicial del demandado.
TERCERO.- 1.- La lectura de la sentencia objeto de la presente casación pone de manifiesto que para la Sala de Suplicación son dos los motivos que le llevan a considerar inaplicable el art. 49.1.g ET como causa extintiva del contrato de trabajo de la Dependienta accionante: de un lado, que la legitimación de la causa extintiva habría quedado enervada por el hecho de que la actividad empresarial hubiese sido asumida por los hijos del Sr. Ernesto durante un cierto periodo de tiempo, concretamente desde el inicio del proceso de incapacitación [Septiembre/12] y no sólo hasta la sentencia que le declaró incapaz [Mayo/13], sino hasta la comunicación del cese a la trabajadora [Julio/13]; y de otra parte, por la inoperatividad directa de la causa invocada [incapacitación del empresario], en tanto que para su efectividad requiere -se dice- que se haga valer por los cauces del art. 51 ET.
2.- Sobre la primera de las razones [actividad empresarial llevada a cabo por los hijos del empresario], es de oportuno recuerdo que el art. 49.1. g) ET no señala plazo alguno para decidir la continuación o finalización de la actividad empresarial, sino que ha de entenderse implícita la existencia de un «plazo razonable» para adoptar tan trascendente decisión, tal como indefectiblemente vienen admitiendo la jurisprudencia y doctrina jurisprudencial, ya desde las lejanas fechas de los primeros pronunciamientos del extinguido Tribunal Central de Trabajo. Plazo al que la doctrina unificada -para supuestos de Jubilación, con criterio extensible para la incapacidad- señala que su finalidad «es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso» (SSTS 25/04/00 -rcud 2128/99-; y 09/02/01 -rcud 1106/00-), porque la «razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual [o su muerte o incapacidad], como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial» (STS 14/02/01 -rcud 978/00-). Razonabilidad del plazo que lógicamente ha de apreciarse -como se dijo- en función de las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta la importancia -de todo orden- que corresponde a la decisión, la multitud de factores a considerar en ella y en todo caso la obvia complejidad que puede revestir la propia liquidación.
Consideraciones todas ellas que en supuestos como el presente -una Mercería- no parece excesivo, sino prudencial, que el proceso de decisión ni tan siquiera llegase al mes y medio [no consta la fecha de su notificación, pero la sentencia de incapacitación está fechada en 27/Mayo; y el cese de la trabajadora se produce el 10/Julio]. A lo que añadir la no menos razonable consideración de que la operatividad de la causa extintiva no pueda entenderse desactivada por la circunstancia de que durante la tramitación de la causa civil por incapacitación, de ocho meses de duración [de Septiembre/12 a Mayo/13], los mismos hijos hubiesen asumido la dirección de la empresa, pues resultaría indudablemente más dificultoso -desde la perspectiva de la legitimación, la propia capacidad procesal y la complejidad probatoria- acudir al expediente de finalización del contrato de trabajo aduciendo sólo la incapacidad de hecho de quien se está pretendiendo la correspondiente declaración judicial.
3.- Respecto al segundo de los argumentos aducidos por la decisión recurrida [inoperatividad autónoma del supuesto previsto en el art. 49.1.g) ET y necesario procedimiento del art. 51 ET ], cumple decir que:
a).- Su mantenimiento como causa independiente -particularmente de la extinción por fuerza mayor y de su procedimiento autorizatorio-, fue prontamente consagrada -incluso- por la doctrina constitucional (así, STC 37/1996, de 20/Marzo, FJ1; y ATC 429/1983, de 28/Septiembre] y en todo caso lo fue claramente por la jurisprudencial [así, SSTCT 25/02/81; 18/02/82; 14/04/82; y 20/04/82], en tanto que ello era consecuencia de la específica previsión normativa estatutaria, que ya desde el inicio desvinculó los supuestos del referido apartado «g)» de la fuerza mayor del apartado «h)» que precisamente la recurrida invoca, y que también inicialmente fueron complementados -a efectos indemnizatorios- por la aplicación subsidiaria de la LCT/1944, pero que actualmente -tras la Ley 36/1992, de 28/Diciembre- tiene la expresa previsión de que en los supuestos de extinción del contrato por la causa de que tratamos «... el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario».
Es observable -resulta claro- que la decisión recurrida ha seguido la corriente que en los inicios estatutarios pretendió reforzar el carácter causal de los despidos, eliminando posibles resquicios de despido ad nutum.
Pero esta corriente en la actualidad está por completo superada, hasta el punto de que la propia Ley -mismo apartado g)- limita la obligación de seguir los trámites del art. 51 tan sólo para la «extinción de la personalidad jurídica del contratante», y ninguna referencia hace a los otros tres supuestos de que trata el mismo apartado [muerte; jubilación; incapacidad del empresario], precisamente porque -hemos entendido- que con ello se «pretende excluir que bajo el manto protector de la que en principio puede ser una legítima causa para poner fin al contrato de trabajo [en concreto, la extinción de la personalidad], la persona jurídica pueda excluir -con evidente fraude o abuso del derecho- las consecuencias legales que realmente habrían de corresponder a decisiones extintivas que formalmente se amparan en la referida causa [extinción de la personalidad], pero que en el fondo obedecen a intereses que no deben gozar de la misma protección normativa» (STS SG 03/12/14 -rco 201/13-); justificación que difícilmente puede pretenderse de una causa tan objetiva como la concreta que analizamos en este procedimiento: la declaración de IP o la incapacitación judicial de la persona física del empresario.
b).- De otra parte, tal como en su día indicamos para el supuesto de extinción de la personalidad jurídica y que ahora reproducimos -sustituyendo los concretos motivos legales-, si el art. 49.1.g) ET proclama que «[e]lcontrato de trabajo se extinguirá: ... g) Por ... incapacidad del empresario», ontológicamente hablando, si tal causa legal [principal] se viese a su vez precisada de otra causa ajena al supuesto que reglamentariamente la integra [causa subordinada], con ello vendría a desmentirse la cualidad causal que la norma atribuye a la primera; o lo que es lo mismo, si se proclama por Ley que la incapacidad del empresario es causa extintiva del contrato de trabajo de sus empleados [así lo sostiene taxativamente el art. 49.1.g) ET ], una elemental lógica impone que para validar tal extinción no pueda ser exigible -salvo supuestos abusivos o fraudulentos- que aparte de la concurrencia de las que por Ley comportan la extinción de la personalidad jurídica, sea igualmente necesaria la incardinación de ella en otra causa -la fuerza mayor que argumenta la decisión recurrida- que también para la norma es determinante de la válida extinción contractual (así, la ya citada STS SG 03/12/14-rco 201/13-).