La empresa no está obligada a anticipar los gastos contraídos por los empleados por cuenta del trabajo
A propósito de la sentencia de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2015.
Se articula por la vía del conflicto colectivo la nulidad de la medida empresarial consistente en la imposición de la obligación a los trabajadores de utilizar una tarjeta de crédito con cargo a una cuenta bancaria de titularidad exclusiva del trabajador y que todos los gastos incurridos por el desempeño del trabajo sean abonados con cargo a esta cuenta bancaria. Pretende el sindicato la reposición a los trabajadores a la situación anterior, en la que era la empresa la que adelantaba los gastos, sin necesidad de que los trabajadores tuvieran que abrir cuentas propias.
Esta modificación del sistema de retribución de gastos y suplidos no alcanza a la consideración de sustancial, más al contrario, es de escasa trascendencia y no afecta a ninguna de las condiciones básicas del contrato. No implica un perjuicio para el trabajador, porque objetivamente no puede calificarse de oneroso un sistema que descansa sobre el anticipo de los gastos por parte de un tercero (la titular de la tarjeta de crédito) y que ningún daño produce al trabajador, siempre y cuando éste justifique en plazo los gastos efectuados con la tarjeta. Es la empresa la que corre con los gastos que la emisión y el uso y mantenimiento de la tarjeta pueda conllevar y, además, la empresa responde de manera solidaria en aquéllos casos en los que pudiera existir una reclamación del tercero sobre el trabajador.
No es equiparable el supuesto previsto en el art. 40 del ET al ahora controvertido. Este sistema de compensación de gastos puede o no incluir los correspondientes a viajes por cuenta de la empresa, mientras que el supuesto de hecho del que parte el art. 40 del ET presupone la existencia de algún supuesto de movilidad geográfica; esto es, de un cambio permanente o temporal del lugar de trabajo que se produce por iniciativa del empresario y que tienen como elemento característico común que resulta preciso que el trabajador deba cambiar su residencia para atender su nuevo destino.
Confirma el Supremo la desestimación de la demanda de conflicto colectivo al entender que la nueva medida no rompe la ajeneidad de la relación laboral. Se trata de un simple anticipo a compensar que no implica un desplazamiento del riesgo empresarial. El anticipo lo realiza la entidad emisora de la tarjeta de crédito y el trabajador no asume ningún gasto por la tenencia de este instrumento crediticio.