INCONSTITUCIONALIDAD DEL INCREMENTO DE LAS TARIFAS O ESCALAS DE TIPOS DE GRAVAMEN APLICABLES A LAS BASES IMPONIBLES DEL IRPF
El Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria… y financiera para la correción del déficit público, modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y… Dicho Real Decreto, para los periodos impositivos 2012 y 2013, establece en la Disposición Adicional Segunda primero 2 que la cuota de retención a que se refieren los apartados 1 y 2 de Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se incrementará en el importe resultante de aplicar, a la base para calcular el tipo de retención, los tipos de gravamen previstos en la escala que a continuación se especifican, escala de tipos que va desde el 0,75 % al 7%, porcentajes estos que se aplicarán en función de las rentas obtenidas y que van desde 17.707,20 €. para la base más baja y desde 126.000 €. en adelante para base más alta.
El citado Real Decreto Ley al incrementar la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a todos los contribuyentes no encaja en la el supuesto que se regula en el artículo 86.1 de la Constitución Española (CE) que permite al Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decreto-Ley siempre que no afecten al ordenamiento de las Instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados el el Titulo I ni dé pie para que por Decreto- Ley se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de los derechos” (STC 111/1983).
El Tribunal Constitucional también ha venido manteniendo que frente a la doctrina según la cual el Real Decreto-Ley no podría crear tributos, pero si modificarlos en caso de extraordinari y urgente necesidad, la de que es admisible la utilización de Real Decreto-Ley parqa la regulación de los aspectos tributaarios no cubiertos por el principio de reserva legal (SSTC 6/1983 y 60/1986, entre otras), sin embargo el citado Tribunal ha venido entendiendo (SSTC 179/1985 y 19/1987) que es imposible para los Ayuntamientos regular tipos de gravamen mediante ordenanzas municipales. Por loa que, siendo el tipo de gravamen un elemento esencial del tributo, siemprae reservqado a la Ley, hay que concluir, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que aquel no puede regularse mediante Decreto-Ley.
Así las cosas, la Disposición Adicional Segunda primero 2 del Real Decreto-Ley 20/2011 que establece un incremento de las tarifas o escalas de tipos de gravamen aplicables a las bases imponibles del IRPF, y que modifica sustancialmente el montante de la carga tributaria que deben soportar los contribuyentes sujetos a dicho impuesto, supone una alteración de la posición de los ciudadanos el conjunto del sistema tributario y afecta a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 de la C.E.
Así lo ha entendido el Tribunal Constitucinal en la Sentencia 182/1997, de 28 de octubre, (Pleno), que resuelve los recursos de inconstitucinalidad números 2548/1992 y 553/1993, sentencia que, además, dice que “esa incidencia esencial del precepto legal enjuiciado sobre el deber constitucional de contibuir conlleva, lisa y llanamente, la vulneración de uno de los límites materiales con que el art. 86.1 CE circuscribe el uso de la potestad normativa que el gobierno puede ejercer mediante Decret-Ley…”.
Concluye la meritada sentencia del Tribunal Constitucional - analiza una modificación tributaria de las tarifas o escalas de tipos de gravamen aplicables a las bases imponibles de IRPF- supuesto idéntico al del Real Decreto-Ley 20/2011, que la modificación introducida por… ha afectado al deber de contribuir a los gastos públicos establecido en el art. 31.1 de la CE y, por tanto, que infrige lo dispuesto ean el art. 86.1 de la CE y que es, por consiguiente, inconstitucinal.
Al hilo de lo hasta aquí expuesto, al ser el caso resuelto por la sentencia más arriba referida idéntico al aquí analizado, y que el sentido del principio de legalidadd tributaria es el de asegurar que la regulación de determinado ámbito vital de las personas dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes que son quienes han de establecerr los elementos esenciales para la determinación de la obligación tributaria, debiendo asegurar que cuando un ente público impone coactivamente una prestación patrimonial a los ciudadanos cuente para ello con la voluntaria aceptación de sus representantes y que esa obligación tributaria no se haga al margen de estos que son quienes conforman la representación popular y son, en definitiva, el poder legislativo a través de las Cortes sin que subrrepticiamente el Gobierno pueda privarles de su función legislativa en supustos como el aquí analizado utilizandi la via del “decretazo”.
No se nos escapa que, de impugnarse ante el Tribunal Constitucional, por inconstitucional, la irregular modificación fiscal aquí denunciada, el Gobierno podría subsanar dicha irregularidad incluyendola en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 que pretende aprobar el próximo mes de marzo, que como tiene mayoria absoluta no le resultaría nada dificil, pero, al menos, se discutiría en las Cortes la reforma y, lo que es más importante se respetaría la legalidad pues los ciudadanos estamos un poco “hartos y asqueados” de que, en los últimos tiempos, los distintos Gobiernos, cualquiera que sea su signo politico, esten gobernando a golpe de Decreto-Ley, haciendo caso, omiso de forma deliberada, que estamos en una democracia y que no pueden escudarse en razones de extraordinaria y urgente necesidad para privar y escamotear al Parlamento el derecho a legislar que la propia Constitución le atribuye.