GRAN INVALIDEZ RECONOCIDA A UN TRABAJADOR CON VISIÓN INFERIOR A UNADÉCIMA EN AMBOS OJOS
INTERESANTE SENTENCIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID QUE REVOCA LA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MADRID Y RECONOCE LA GRAN INVALIDEZ A UN TRABAJADOR CON VISIÓN INFERIOR A UNA DÉCIMA EN AMBOS OJOS Y, POR TANTO, NECESITADO DE AYUDA DE TERCERA PERSONA. LA SENTENCIA RECOGE ABUNDANTE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE AVALA DICHO RECONOCIMIENTO QUE NO FUE ACOGIDO EN PROMERA INSTANCIA POR EL JUZGADO DE LO SOCIAL.
Procedimiento Recurso de Suplicación 153/2017
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1117/15
RECURRENTE/S: D.
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 344
En el recurso de suplicación nº 153/17 interpuesto por el Letrado D. RAMÓN DE ROMÁN DÍEZ en nombre y representación de D. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1117/15 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por D. contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. FRENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y FRENTE A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS, EN MATERIA DE RECLAMACIÓN SOBRE DECLARACION DE INCAPACIDAD; CONFIRMANDO INTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y ABSOLVIENDO A LAS DEMANDADAS DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.”
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
“PRIMERO.- El actor, D. , nacido el día. y con documento de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social. solicitó, en fecha 28/05/2015, declaración de incapacidad permanente; habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de fecha 03/07/2015, al padecer, según dictamen propuesta del EVI de fecha 09/06/2015, “ENFERMEDAD DE SATARGARDT O RETINOSIS PIGMENTARIA INVERSA DIAGNOSTICADA A LOS 11 AÑOS DE EDAD. DEFICIT VISUAL SEVERO” y estableciéndose que tal calificación podría ser revisada a partir del 01/07/2017. (Pags 5 a 9, 14 y 33 del Expdte Administrativo).
SEGUNDO.- Según concluye el informe médico de síntesis de fecha 20/05/2015, elaborado en el expediente de incapacidad, el actor presenta “déficit visual severo difícilmente compatible en medio laboral no especialmente protegido”. (Págs 26 a 32 del Expdte Administrativo)
TERCERO.- La base reguladora del demandante asciende a 2.888,68 €/mes (s.e.u.o). (Hecho no controvertido)
CUARTO.- Contra la referida resolución del INSS, de fecha 03/07/2015, la parte actora formuló reclamación previa, la cual fue desestimada. (Doc. 2 y 3 adjuntos a la demanda)
QUINTO.- Por resolución de 07/09/1990, emitida por la Dirección Provincial de Toledo del Instituto Nacional de Servicios Sociales, se reconoció al actor la condición de minusválido con carácter definitivo al presentar una disminución de su capacidad orgánica y funcional del 92 %. (Pag. 41 del Expediente Administrativo)
SEXTO.- Según informe médico de fecha 16/03/2016, emitido por el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, el actor presenta una agudeza visual con corrección en ambos ojos de “movimiento de manos con estenopeico no mejora (<0.05)”; y según consta en el informe pericial elaborado por el oftalmólogo Dr. Matilla Seguí, en fecha 13/09/2016, “su agudeza visual en el ojo derecho es de movimiento de la mano con dificultad a menos de medio metro, en el ojo izquierdo su agudeza visual es la misma, situación asumible a la ceguera total”. (Doc. 2 y 3 del actor – Pericial)”
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día cinco de abril de 2017.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre incapacidad permanente, ha declarado al actor en el grado de absoluta, pronunciamiento que este recurre en suplicación, formulando, al amparo del art. 193, b) de la LRJS, motivo en el que insta se añada un nuevo párrafo al ordinal fáctico sexto de este tenor: “Según Informe médico de fecha 25/03(2015 emitido por el Hospital Universitario Fundación Jiménez Días, por la médico Doña María Isabel López Molina, el actor presenta una enfermedad de Stargardt o retinosis pigmentaria inversa que es una enfermedad degenerativa con carácter progresivo y de la que no se dispone tratamiento curativo ni paliativo. En el mismo informe se recoge un análisis del campo único o campimetría para ambos ojos con la representación gráfica de dicho campo de visión mostrándose una desviación total en ambos ojos inferior al 0,5 %”.
En el dictamen del EVI, de 29-6-2015, así como en el informe del médico evaluador, de 20-5-2015 (folios 59 y 58) no hay referencia a la agudeza visual del actor, si bien consta el emitido por la Fundación Jiménez Díaz (folio 64) unido a los referidos informes, en el que se describe una AV de 0.1-2 a ½ metro en OI y movimiento manos e NM (no ETDRS) en OD. También figura el resultado de la campimetría, aunque a efectos de la determinación del grado incapacitante el factor que debe de ser valorado es el de la agudeza visual. El citado informe de la Fundación Jiménez Díaz data de 25-3-2015, estando fechado el que fue posteriormente emitido por dicha Fundación el 16-3-2016 (folio 95) en el que se apunta una agudeza visual de <0.05 en ambos ojos.
Teniendo en cuenta que los órganos evaluadores del INSS se han basado en el informe antedicho, y que en el último emitido se hace constar agudeza visual inferior a una décima, se admite la modificación porque la sentencia de instancia alude al documento de 16-3-2016, si bien indicando que esta nueva circunstancia podría en su caso justificar el inicio de un expediente de revisión de grado.
SEGUNDO. - En el motivo siguiente, formalizado por el cauce del art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción del art. 137.1, d) 137.6 y 139 de la LGSS de 1994 y de la jurisprudencia que se estima como aplicable al caso.
No es cuestionable que la agudeza visual inferior a una décima justifica, según la reciente jurisprudencia, la declaración de gran invalidez. La STS 3-3-2014 (rec. 1246/2013) dice:
(…)
QUINTO.- De la referida jurisprudencia de esta Sala, cabe concretar como doctrina unificada que: a) una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera; c) es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación”.
La STS de 20-4-2016 (rec. 2977/2014 ) indica:
(...)
a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que «el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida», y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a «los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63 »; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72 , 31/10/74 , 21/06/75 , 22/10/75 , 04/10/76 , 08/05/78 , 26/06/78 , 19/02/79 , 11/06/79 , 18/10/80 , 18/04/84 , 01/04/85 , 11/02/86 , 28/06/86 , 22/12/86 ...; 03/03/14 -rcud 1246/13 -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).
b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera , desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver «bultos» o incluso «dedos» (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837 ; 19/09/85 Ar. 4329 ; 11/02/86 Ar. 956 ; 22/12/86 Ar. 7557 ; y 12/06/90 Ar. 5064).
c).- Que «es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada» ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).
d).- Que los «actos más esenciales de la vida» son los «los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia» (así, SSTS de 26/06/88 Ar. 2712 , 19/01/84 Ar. 70 , 27/06/84 Ar. 3964 , 23/03/88 Ar. 2367 y 19/02/90 Ar. 1116).
e).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los «actos más esenciales de la vida» y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 Ar. 269 ; 23/01/89 Ar. 282 ; 30/01/89 Ar. 318 ; y 12/06/90 Ar. 5064).
f).- Que «no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación» ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).
4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución «subjetiva» que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/Diciembre; Ley 49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE ".
TERCERO.- Partiendo de todo lo expuesto hasta ahora, el único punto que debe examinarse es si acreditado que la agudeza visual es inferior a una décima-por el informe médico de referencia de 16-3-2016-se ha de estar a la situación clínica habida en este específico aspecto en la fecha del hecho causante, 29-6-2015, en que el EVI emitió su dictamen, con la opción del interesado de pedir que se revisen las lesiones, o, por el contrario, cabe incorporar a los autos para su pertinente valoración informes médicos posteriormente emitidos, presentados en el acto del juicio. Considera la Sala que esta es la solución que debe de adoptarse sin obligar al beneficiario a iniciar un nuevo procedimiento de revisión del cuadro residual que el EVI tuvo en cuenta para la emisión de su dictamen, y más a la vista de lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia.
Por lo que concierne al dies a quo o fecha del hecho causante de la prestación generada por la declaración de gran invalidez, se ha de fijar en la que coincide con el informe de la Fundación Jiménez Díaz de 16-3-2016, pues cuando el EVI emitió su dictamen (29-6-2015) la agudeza visual del demandante no era inferior a una décima y en ese momento no podía ser aplicado el art. 137.6 de la LGSS de 1994.
Si la fecha del hecho causante queda establecida en el 16-3-2016, en tal fecha estaba en vigor el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo art. 196.4 señala que “si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador”.
En consecuencia, la base reguladora, 2.888,68 euros (folio 40) habrá de ser incrementada con el complemento que prescribe la citada norma, procediendo, en virtud de todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. contra sentencia dictada el 22-9-2016 por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid , en autos 1117/2015, y con revocación de la misma, debemos estimar y estimamos la demanda y, en consecuencia, declaramos al actor y recurrente en situación de gran invalidez, con derecho a que la pensión de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida sea incrementada en la cuantía correspondiente al complemento regulado en el art. 196.4 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre una base reguladora de 2.888,68 euros mensuales más los incrementos y mejoras legales que correspondan, con efectos desde el 16-3-2016. Así mismo, debemos condenar y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a realizar todo lo conducente para su total eficacia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 153/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo “observaciones o concepto de la transferencia”, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 153/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito (art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.