El TS considera el mal trato de obra o psicológico del donatario al donante como causa de revocación de la donación
La sentencia del TS de la Sala de lo Civil Nº 422/2015, de 20 de julio señala que, de acuerdo con la reciente doctrina jurisprudencial, la interpretación sistemática del art. 648.1 del Código Civil, en cuanto al maltrato de obra o psicológico se refiere, debe realizarse conforme a las siguientes directrices o criterios de interpretación. En primer lugar, y en orden a la caracterización de la figura, precisa que aunque las causas de revocación de la donación sean únicamente las que expresamente contempla la norma, y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva, esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva.
En segundo lugar, apunta que la doctrina jurisprudencial a propósito del contenido y alcance del art. 648.1 del Código Civil, ya ha destacado la interpretación flexible que cabe realizar de este precepto tanto respecto a la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos -persona, honra, y otros bienes-, por lo que el precepto debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, como a la innecesariedad de que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera en el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprochable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante.
En tercer lugar, concluye que, de acuerdo con los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de ingratitud del art. 648.1 del Código Civil.
En el caso resuelto por la sentencia aquí comentada, se estanlece que conforme a la prueba practicada, resulta plenamente acreditado el maltrato, en toda su extensión, de la donataria respecto a los donantes, agravado por su relación filial y exteriorizado en diversos episodios de trato despectivo y humillante que culminaron en una bofetada a su padre y en insultos e injurias graves a su madre.
Finalmente, el TS fija como doctrina jurisprudencial que el maltrato, de obra o psicológico, por parte del donatario hacia el donante queda calificado como un hecho integrado en la causa de ingratitud contemplada en el art. 648.1 del Código Civil.
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