DECLARADO EL CONCURSO NO CABE EJERCITAR ACCIONES POR DESPIDO
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 3 Jul. 2012, rec. 3885/2010
El Tribunal Supremo en esta resolución desestima el recurso de casación para la .unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en reclamación acumulada por despido y resolución de contrato. Confirma la inviabilidad del ejercicio de la acción de extinción de contrato ante la jurisdicción social tras la declaración del concurso de la empresa.
Centra la Sala la cuestión en decidir si declarado el concurso cabe ejercitar acciones por despido colectivo. Y aunque hasta la fecha, los pronunciamientos de la Sala se han referido a supuestos de extinción por voluntad de trabajador, parece obligado recordar su doctrina para dilucidar si la misma pudiera extenderse, en mayor o menor grado, a los supuestos de despido. Porque lo que no se ha resuelto hasta ahora es la posibilidad de enjuiciar un despido, ni colectivo ni individual, producido en el marco de un concurso o un ERE, que es lo que en las presentes actuaciones se suscita.
En el caso concreto, los trabajadores alegan para justificar el despido tácito la falta de ocupación efectiva así como el impago de la nómina y extraordinaria de diciembre. Pero tales hechos han de ser puestos en relación con los acaecimientos relativos a que 15 días antes la empresa había solicitado la declaración de concurso voluntario y que tal declaración se había producido por Auto en la misma fecha que la falta de ocupación efectiva. Como tampoco es desdeñable para el Tribunal el dato de que la demanda por despido tácito hubiese sido presentada 25 días antes de que se dictase el Auto por el que finalmente se acordó el cese de la actividad empresarial y la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla.
Con tales datos se evidencia que el pretendido despido colectivo que se argumenta sería posterior a la declaración de concurso y que la propia reclamación ante esta jurisdicción fue casi coetánea al Auto, Juzgado de lo Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia de 20 Sep. 2012, Mercantil, por el que se declaran extinguidos los contratos de trabajo. Lo que a su vez determina dos consecuencias: a) que el supuesto despido, tácito y colectivo, no era argumentable ante la jurisdicción social, por estar ya la empresa en concurso cuando los hechos integrantes de aquél acaecieron; y b) que por lo mismo, la demanda significa clara defraudación de las previsiones de la Ley Concursal, en las que las extinciones contractuales, obviamente ulteriores a la declaración del concurso, corresponden al Juez de lo Mercantil, sin que cupiese ya ejercicio alguno de acción colectiva pretendiendo despido tácito del que pudiera conocer la jurisdicción social. De estas dos precisiones el Tribunal obtiene una conclusión, cual es, la de que solicitado judicialmente el concurso es inactuable la figura del despido tácito colectivo por hechos posteriores a aquella solicitud, y que la única reacción que al respecto cabe a los trabajadores es la de solicitar la extinción colectiva de sus contratos. O lo que es igual, a los efectos de la acción ejercitada es irrelevante que con posterioridad al Auto que declaraba el concurso pudiera haber concurrido la figura que en el ámbito laboral pudiera calificarse como despido tácito y que la jurisprudencia social únicamente admite cuando medien hechos o conductas concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la inequívoca voluntad empresarial de resolver el contrato. En situación de concurso, la única extinción colectiva de las relaciones laborales que procede es la que acuerde el Juez del concurso y precisamente de conformidad a los trámites establecidos en normativa concursa].