CONTRATACIÓN EN FRAUDE DE LEY EN ORGANISMO PÚBLICO Y DESPIDO QUE HA DE TRAMITARSE POR LA VÍA DEL DESPIDO COLECTIVO
CONTRATACIÓN EN FRAUDE DE LEY EN ORGANISMO PÚBLICO Y DESPIDO QUE HA DE TRAMITARSE POR LA VÍA DEL DESPIDO COLECTIVO CUANDO EL ORGANISMO EXTINGUE EL CONTRATO DE ONCE TRABAJADORES INDEFINIDOS NO FIJOS (Sentencia del TSJ Islas Baleares de 9 de abril de 2013)
"El supuesto contempla la sentencia más arriba referida, es el de una trabajadora ligada a un Organismo Público en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos en fraude de ley, que ostentaba la condición de trabajadora indefinida no fija como consecuencia de que dichos contratos estaban suscritos en fraude de ley.
Ostentando dicha condición de indefinida no fija, a la trabajadora se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con amparo en el artículo 49.1.c) del ET, por expiración del tiempo convenido, al haberse suprimido la descentralización de la actividad de gestión de calidad en el centro donde prestaba sus servicios. Junto con dicha trabajadora se extinguió el contrato de otros 10 trabajadores indefinidos no fijos siendo la plantilla del organismo en el que prestaba servicios de 78 trabajadores, antes de los despidos, de los que 57 eran indefinidos no fijos.
Ante dichos hechos, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 9 de abril de 2013 (Recurso de Suplicación nº 689/2012), considera que el organismo empleador debió seguir los trámites del despido objetivo porque lo que subyace en el despido son razones económicas, debido a que la gran mayoría de la plantilla está compuesta por trabajadores indefinidos no fijos, lo cual hace suponer que existe un generalizado incumplimiento de las reglas de contratación por parte del organismo empleador. Además no existe identificación de la vacante, sin que conste que la trabajadora haya realizado las mismas funciones y que éstas correspondan a un concreto puesto de trabajo, que junto con otros se había amortizado, ni tampoco consta relación de puestos de trabajo y que la trabajadora haya venido ocupando uno de ellos de manera provisional en tanto se produjera su cobertura por los sistemas reglamentarios, pues ni siquiera consta que el organismo empleador haya convocado jamás concursos públicos de acceso a los 78 puestos de trabajo que componían la plantilla antes de la existencia del contrato de la demandante y otros trabajadores.
Así las cosas, el organismo empleador para proceder a la extinción del contrato de la demandante por razones económicas que es lo que subyace tras la supresión de la descentralización de la actividad de gestión de la calidad del centro de trabajo donde prestaba servicios, debió acudir al procedimiento del despido colectivo regulado en el artículo 51 ET porque el número de trabajadores afectados por la medida empresarial y el total de los trabajadores que ocupaba el organismo demandado, y al no hacerlo así se está ante un despido que ha de calificarse como nulo al amparo del artículo 51.1, último párrafo del ET, debido a que el organismo empleador en periodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en dicha norma realiza despidos objetivos individualizados en número inferior a los umbrales que determinan la aplicación de las reglas del despido colectivo y porque se ha prescindido absolutamente del procedimiento de despido colectivo.