FALSOS AUTÓNOMOS EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Con fecha 14 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado sentencia por la que confirma la de instancia y declara que un arquitecto contratado desde el año 2005, por la Comunidad de Madrid, mediante contratos de carácter administrativo, ocultaban una relación de carácter laboral común, como la que la mayor parte de los trabajadores tienen con sus empresas.
El sistema utilizado por el Organismo condenado consistía en hacer suscribir, al arquitecto, diferentes contratos administrativos realizadas bajo la apariencia formal del cumplimiento de los requisitos de licitación y publicidad o bien mediante la elaboración de facturas que supuestamente abonaban trabajos puntuales. En esta situación se mantuvo al arquitecto hasta noviembre de 2019, en que se le ceso por un error formal en la que iba a ser su siguiente contratación, declarándose desierto el concurso por el que se le tendría que haber adjudicado este último contrato.
En la sentencia quedo probado que el trabajo que estuvo desarrollando durante esos quince años, lo fue bajo la dirección y coordinación de sus superiores y director del servicio en el que estaba prestando sus servicios, en la sede de la Comunidad de Madrid, disponiendo de un puesto de trabajo y, de los medios materiales propios del Organismo, cuenta de correo corporativa y contando con la ayuda del personal administrativo.
Como consecuencia del cese, interpuso demanda por despido improcedente por entender que los años trabajados no podían ser calificados como si hubiera sido un autónomo y tanto la sentencia de instancia como la del Tribunal Superior de Justicia dieron la razón al trabajador declarando que la relación de trabajo que le unió con la Comunidad de Madrid era una relación laboral y en consecuencia declaran que el despido es improcedente y obligan a readmitirle con abono de los salarios de tramitación devengados desde su cese a la posible reincorporación o, en su caso, a que se le indemnice con una cantidad de 77.000 €.
La sentencia que finalmente da la razón al arquitecto así contratado, basa su razonamiento en una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo por la que interpreta la Ley de Contratos del Sector Publico, Ley 9/2017, de 8 de noviembre y las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero, en los siguientes términos:
“Son contratos de servicios (léase autónomos de las Administraciones Publicas) aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario”, de modo que en manera alguna puede amparar la contratación-como es el caso enjuiciado- de personas individuales para realizar una actividad prestada en regimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relacion de trabajo, pues- con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso parece claro que cuando esta Ley está exigiendo unas determinadas aptitudes para contratar con el sector público en su artículo 65.1, esto es, “Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar y, acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional”, esta pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea.
En definitiva, podemos concluir que salvo supuestos excepcionales, las relaciones de trabajo suscritas por personas individuales mediante contratos que no sean de carácter laboral constituyen un fraude legal que vigente la relación de trabajo quedaría reconvertida en otra de carácter laboral por cuenta ajena y en el caso de ser cesado, como aquí se enjuicio, en un despido improcedente.
Asunto defendido por Concepción Arranz Perdiguero de abogadoscarranza.com