Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección no 03 de lo Social
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NIG: 28.079.00.4-2019/0038394
Procedimiento Recurso de Suplicación 260/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social no 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 833/2019 Materia: Despido
Sentencia número: 615/20-F
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 16 de julio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S EN TE NC IA
En el Recurso de Suplicación número 260/2020 formalizado por el letrado DON JOSÉ SERRANO GARCÍA en nombre y representación de DON ------------, contra la sentencia número 357/2019 de fecha 8 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en sus autos número 833/2019, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en procedimiento por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
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PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
“PRIMERO.- D. -------------- ha venido prestando servicios desde el 13-3-2017 para el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA y MINISTERIO EDUCACION CULTURA Y DEPORTE a través de los contratos temporales, eventuales y de obra, referidos en el hecho 2o de la demanda y por los periodos de tiempo en ellos indicados.
El sistema de contratación de personal temporal por el INAEM se lleva a cabo a través de una bolsa de contratación, la primera data de 26-11-2009.
La bolsa actual se constituye tras convocatoria de 23-6-2016 de la Secretaría de Estado de Cultura y en ella figura el demandante.
SEGUNDO.- El último contrato suscrito lo ha sido temporal de obra suscrito el 1- 11-2018 con duración prevista hasta el 8-7-2019 y con el objeto de prestar servicios de peluquería como técnico grupo 3.
En su clausulado adicional se indica que la realización de la obra o servicio consiste en la ejecución de tareas de apoyo para cada una de las representaciones incluidas en la programación de la temporada 2018-2019.
TERCERO.- El 9-7-2019 ha sido cesado por fin de contrato
CUARTO.- El 21-6-2019 se dictó sentencia por el Jdo. Social 18, autos 1356/18 que declaró indefinida no fija la relación laboral habida entre las partes desde 13-3-2017. Dicha sentencia tuvo por causa demanda presentada por el actor el 28-12-2018.
Dicha sentencia actualmente se encuentra recurrida
QUINTO.- Figura el demandante en el elenco de personal de peluquería del Teatro de la Zarzuela de las temporadas 20187-2018, 2018-2019 y 2019-2020.
SEXTO.- Su salario asciende a 2.005,87 euros mensuales con prorrata.
En la nómina d 7/19 percibe en concepto de indemnización por fin de contrato 552,37 euros,”
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
“Estimo parcialmente la demanda formulada por D. --------------, declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA. MINISTERIO EDUCACION CULTURA Y DEPORTE el 9- 7-2019 y le condeno a que le readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados a no ser que en plazo de cinco días desde la notificación de esta
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sentencia, opte por indemnizarle con la suma de 5.141,05 euros de la que se han de deducir los 552,37 euros ya abonados.”
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado por el ABOGADO DEL ESTADO.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 1 de junio de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social interesa el recurrente que se añada el siguiente hecho como probado:
“En el borrador de RPT del INAEM, dentro de la unidad del Teatro de la Zarzuela, en la sección de peluquería, figuran tres puestos de trabajo.”
Para lo que se remite a los folios 83 y 83bis de los autos no admitiéndose la adición, al ser el documento un borrador y ser el dato irrelevante para el resultado del pleito al constar ya el personal de la sección.
Asimismo solicita que se introduzca en el relato fáctico lo siguiente:
“Al menos en las tres últimas temporadas, el personal de peluquería estaba formado por entre 8 y 10 trabajadores.”
Lo que ya consta, como antes se ha dicho, con el mismo valor de hecho probado, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, a lo que estamos.
Propone también que se añada como probado el número de contratos temporales suscritos entre las partes durante su relación laboral, lo que se rechaza al tenerse por reproducido en el hecho probado primero el hecho segundo de la demanda en cuanto a los contratos celebrados.
Por último pretende introducir el siguiente hecho:
“Después del 8.07.2019, el INAEM ha suscrito 3 contratos temporales (circunstancias de la producción) con tres trabajadores, para prestar servicios en la sección de peluquería del Teatro de la Zarzuela”.
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Con apoyo en el interrogatorio de parte y en la testifical, pruebas que no son idóneas para la revisión fáctica en sede de suplicación, y para cuya valoración es soberano el juzgador a quo, por lo que se rechaza la adición.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 y 9.3 de la Constitución, así como la jurisprudencia relativa a la garantía de indemnidad, señalando que tras ser reconocida la existencia de una relación laboral indefinida se pone fin a la misma cuando el INAEM requiere cubrir el mismo puesto de trabajo tras su despido sin justificación alguna, alegando que el contrato llegó a su fin, considerando el recurrente que tal fecha de finalización era ficticia al no responder a la realidad, estando la cadena contractual viva desde 2017 y habiendo finalizado previamente siete contratos, manteniéndose la relación, por lo que concluye que lo que ha querido evitar el organismo público es que ocupara el puesto de trabajo de forma indefinida, represaliando su demanda para ello e incumpliendo la sentencia que reconoce tal indefinición, lo que considera vulnera su derecho fundamental e invierte la carga de la prueba sin que se haya ofrecido justificación por el demandado. Asimismo denuncia la infracción del artículo 183.1 de la LRJS por entender que si se estima la nulidad del despido habría de fijarse una indemnización por daños y perjuicios adicionales solicitando la cantidad de 25.000 euros.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente respecto de la cuestión planteada, por todas en la sentencia de 21-02-2018, no 185/2018, rec. 842/2016, cuya doctrina se reitera en la más reciente de 14-11-2019, no 779/2019, rec. 2173/2017, y que dice así:
“1.- Denuncia el recurrente la infracción del artículo 55.5 ET, en relación con el artículo 24.1 CE, por considerar que la sentencia recurrida yerra al no aplicar la nulidad al despido enjuiciado habida cuenta de que éste se produjo a los pocos días de que el actor interpusiese reclamación previa exigiendo su consideración como personal laboral indefinido. Frente a los indicios existentes, la demandada no aportó una justificación objetiva y razonable que amparase el cese por lo que, según el recurrente no cabía otra solución que la nulidad del despido.
2.- La cuestión ha sido examinada reiteradamente por esta Sala en múltiples ocasiones, entre otras, en las SSTS de 18 de febrero de 2008, rec. 1232/2007 - escogida como de contraste en el presente recurso-; de 26 de febrero de 2008, rec. 723/2007; de 29 de mayo de 2009, rec. 152/2008 y de 13 de noviembre de 2012, rec. 3781/2011; doctrina que resumen las más recientes de 4 de marzo de 2013, rec. 928/12; de 14 de mayo de 2014, rec. 1330/2013 y, de manera especial la STS de 11 de noviembre de 2013 rec. 3285/2012 y cuya doctrina debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla.
Tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional, "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (SSTC 14/2993, de 18 de enero; 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril, entre otras). De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al
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reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET - ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre; 6/2011, de 14 de febrero y 10/2011 de 28 de febrero). No es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales (SSTS de 17 de junio de 2008, rec. 2862/2007 y de 5 de julio de 2013, rec. 1683/2012, entre otras).
Como dispone el artículo 181.2 LRJS, en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.
Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio).
En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren
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circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS de 5 de diciembre de 2000, rec. 4374/1999).
3.- En el supuesto de autos, el trabajador ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento al organismo demandado de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración la referida garantía de indemnidad, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Pero lo cierto es que no ofreció ninguno en sentido positivo, como sería la acreditación de que existiese completa desconexión temporal y material entre el ejercicio por el trabajador de la reclamación previa exigiendo la declaración de relación laboral indefinida y el cese acordado por la Administración empleadora. Ante el panorama indiciario, la única explicación que se ofrece es la que la constatación de la irregularidad de su situación exigía que se pusiera fin a la misma para cumplir con las exigencias legales y constitucionales en orden a la contratación. Sin embargo, el incumplimiento de esas exigencias es lo que determinaba que estuviéramos en presencia de una relación laboral que debía calificarse como indefinida no fija y cuya extinción debió producirse por los motivos y a través del procedimiento establecido por la ley. Esto es lo que hubiera podido entenderse como justificación objetiva y razonable; exigencias que en modo alguno pueden predicarse de un cese unilateral y sin causa concreta que se produce, aparentemente, como inmediata reacción al ejercicio legítimo por parte del actor del derecho a obtener una resolución que acredite el carácter laboral de su prestación de servicios, ante una situación continuada de ilegalidad y fraude consentida por la empleadora.
4.- En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, cabe afirmar que el cese del trabajador recurrente se produjo con violación de la garantía de indemnidad amparada por el artículo 24.-1 CE, por lo que el despido debió ser calificado de nulo, tal como prevé el artículo 55.5 ET. Precepto éste que infringió la sentencia recurrida, por lo que deberá ser estimado el recurso de casación para la unificación de la doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimando el de tal clase, lo que implica la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.
Jurisprudencia aplicable al presente supuesto en el que el actor obtuvo una sentencia favorable que considera que su relación laboral es indefinida no fija, con fecha 21 de junio de 2019 y es cesado el 9 de julio de 2019 sin haber vuelto a ser contratado, lo que constituye un indicio sólido para invertir la carga de la prueba, no habiendo dado el demandado justificación alguna para el cese, que no podía ya ampararse en el vencimiento de un contrato ineficaz, ni en ninguna otra razón al venir el trabajador prestando sus servicios ininterrumpidamente desde el 13 de marzo de 2017 y haber seguido necesitando los mismos, sin que conste reducción de los mismos ni ninguna otra circunstancia, por lo que el recurso se estima cuanto a la calificación del despido.
En cuanto a la solicitud de una indemnización por daños y perjuicios, tal y como pone de manifiesto el Abogado del Estado, esta sección de Sala se ha pronunciado en sentencias como la que cita de 31-05-2017, no 359/2017, rec. 794/2016, como sigue:
“CUARTO.- El motivo sexto del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por no haberse fijado la correspondiente indemnización adicional que se interesa que ascendería a 50.000 euros y que comprendería
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tanto los daños morales como materiales -burofax, notario y abogado- sufridos por la demandante.
El artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.".
En el referido precepto no se establece de forma taxativa que el trabajador haya de percibir una indemnización en todo caso en el supuesto de que se produzca una discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, sino que lo vincula a que se hubieran producido un daño moral y otros perjuicios adicionales derivados.
Por otra parte, es evidente que no todas las vulneraciones de los derechos fundamentales y libertades públicas -acumuladas a una acción de despido- que llevan consigo la declaración de nulidad del despido son iguales y así a título de ejemplo, en un supuesto de acoso laboral que finaliza con una declaración de nulidad del despido no se está sancionando una única conducta del empresario, se sancionan dos conductas distintas, el despido y el acoso y otro tanto ocurre con los supuestos de los despidos discriminatorios, se sanciona la discriminación por razón de libertad sindical, raza, sexo, religión... y de otra el despido, mientras que en los supuestos en los que se vulnera la garantía de indemnidad, no se sanciona una conducta distinta al despido, de hecho, lo que se sanciona es el despido en sí mismo por obedecer a una represalia y el perjuicio es exclusivamente el despido que sufre el trabajador, por lo que en el supuesto de autos, en el que se ha producido una vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora al haber procedido la empresa a despedir a la trabajadora como consecuencia de una serie de reclamaciones laborales formuladas, esa reacción del empresario tiene como único perjuicio para el trabajador el verse privado indebidamente de empleo y sueldo, con repercusiones negativas en su mantenimiento y satisfacción personal en el ámbito de su vida privada y por ello el legislador ha establecido de forma automática y taxativa en el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores que, caso de nulidad del despido, no solo tiene lugar la readmisión inmediata al trabajador, sino también el abono de los salarios, operando así una específica indemnización de daños y perjuicios "ex lege", al percibir el reintegro de los salarios que hubiere percibido de no haber sido despedido al elevar a categoría legal dicha protección dado la evidencia empírica del perjuicio que supone la pérdida injustificada del sustento salarial, y del empleo, por lo que debemos concluir que no procede indemnización adicional alguna que supondría en el presente caso una duplicidad indemnizatoria por un único hecho reprobable que tiene establecida una expresa sanción.”
Doctrina que reiteramos y conforme a la cual se rechaza esta pretensión.
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VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, FALLAMOS
Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 260/2020 formalizado por el letrado DON JOSÉ SERRANO GARCÍA en nombre y representación de DON -------- -------------, contra la sentencia número 357/2019 de fecha 8 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en sus autos número 833/2019, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en procedimiento por despido, revocamos la resolución impugnada y declaramos el despido NULO, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a readmitir de inmediato al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, y a mantenerle en alta en seguridad social y abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta que la readmisión sea efectiva, a razón de 65,95 euros diarios, deduciéndose de la cantidad que resulte la indemnización abonada por fin de contrato de 552,37 euros, SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente no 2828-0000-00-0260-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito (art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
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Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo “observaciones o concepto de la transferencia”, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0260-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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